Hola, antes de nada, muchas gracias por la ayuda que ofreceis en…
Hola, antes de nada, muchas gracias por la ayuda que ofreceis en este foro.
Poniendo en antecedentes, hace dos años compré un terreno en Montserrat (Valencia); que al ser suelo urbano me vendieron como que en él se podía edificar. Justo hace esos dos años salió el nuevo PGOU del municipio según el cual mi terreno queda dentro de lo que aquí se denomina colonia y toda esa colonia, como el resto de colonias, se han incluido en diferentes planes de actuacion integral y hasta que no se aprueben y desarrollen no se permite edificar. Por otro lado, en el mismo PGOU establece que las parcelas de colonia (urbanas semiconsolidadas); son de uso residencial y se especifica la edificabilidad, separaciones a lindes, altura,… es decir todo lo que se debería cumplir en caso de contruir una vivienda aislada o pareada.
Mi pregunta es la siguiente: puesto que no se otorgan licencias ni como actuación aislada, a pesar de que la zona está casi urbanizada al completo, si me decidiese a construir una vivienda cumpliendo con todo lo que establece el PGOU en cuanto a metros, separaciones y demás, estaría cometiendo una infracción de tipo grave o leve?
Muchas gracias de antemano.
Emilio Martín (Tú) Hace 4 años
Buenas tardes:
Con carácter general, y según el artículo 213.b de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, están sujetas a licencia “las obras de edificación, construcción implantación de instalaciones de nueva planta”.
La construcción de una edificación de nueva planta sin licencia constituye una infracción urbanística, que en el caso de ser legalizable, se consideraría leve con una sanción mínima de 300 € (artículo 265 de la Ley).
Ahora bien, el hecho de que edifique sin licencia o autorización previa teniendo en cuenta que no se ha desarrollado el PAI implica una infracción grave (si es que no afecta a suelo dotacional, ya que en ese caso tendría la consideración de muy grave), según prevé el artículo 246.3 de la Ley señalada:
“Son infracciones graves las acciones y omisiones tipificadas en esta ley que constituyan incumplimiento de las normas relativas a parcelaciones, aprovechamiento urbanístico, edificabilidad, uso del suelo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas, o la de edificación de éstas en exceso del aprovechamiento subjetivo sin haber cumplido las condiciones de gestión urbanística exigibles.
Constituye asimismo infracción grave el incumplimiento culpable por el urbanizador de los compromisos asumidos con la administración o los propietarios, salvo el incumplimiento de los plazos no superior a un tercio de los mismos”.
Y puede ser sancionado con una multa de entre el 25% al 50% del valor de la obra realizada (artículo 262).
La cuestión es si, en el desarrollo del PAI y según la ordenación prevista en el mismo (viario, espacios libres, parcelas netas edificables, etc.), lo que pretende hacer encaja, y por tanto puede legalizarse, lo que situaría la infracción de no solicitar licencia en el campo de la infracción leve.
Si tiene claro que lo que pretende hacer va a cumplir con la ordenación que se pretende materializar, quizás lo más prudente es que solicite una licencia para obras y usos provisionales, regulada en el artículo 216 de la Ley:
“1. Se pueden otorgar licencias para usos y obras provisionales no previstos en el plan, siempre que no dificulten su ejecución ni lo desincentiven, sujetas a un plazo máximo de cinco años, en suelo urbano, ya sea en edificaciones o en parcelas sin edificar sobre las que no exista solicitud de licencia de edificación o programa de actuación aprobado o en tramitación, y en suelo urbanizable sin programación aprobada.
2. Asimismo, se podrá otorgar licencia para obras y usos provisionales en suelo no urbanizable común siempre que:
a) El uso de que se trate esté permitido por el planeamiento urbanístico y territorial y por la normativa sectorial aplicable.
b) No se trate de un uso residencial ni industrial.
c) El plazo por el que se otorgue la licencia sea inferior a tres meses.
d) Se cumplan las condiciones de provisionalidad de las obras y usos establecidas en el apartado 3 de este artículo.
3. La provisionalidad de la obra o uso debe deducirse de las propias características de la construcción o de circunstancias objetivas, como la viabilidad económica de su implantación provisional o el escaso impacto social de su futura erradicación. La autorización se otorgará sujeta al compromiso de demoler o erradicar la actuación cuando venza el plazo o se cumpla la condición que se establezca al autorizarla, con renuncia a toda indemnización, que deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad antes de iniciar la obra o utilizar la instalación”.
Saludos
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