Urbanismo
30 enero, 2021 #Consultas anteriores

Buenos dias, Dispspongo de un terreno calificado en 1985 como…

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Buenos dias,

Dispspongo de un terreno calificado en 1985 como rústico, impugnaron el PGOU de 2010 donde el suelo era residencial no delimitado(el terreno que linda es urbanizable i el del otro lado existe una vivienda con todos los servicios);.

Me cité con el Ayuntamiento y me comentaron que lo unico que podia hacer era hablar con los vecinos para que entre todos se pagara un proyecto de planificiación y que el ayuntamiento lo valoraria.

Después de una larga charla, el técnico me comentó que el terreno disponia de un almacen construido y que podia realizar obras de conservación y mejora.

Me surgen varias preguntas:

– Si el plan es tan antiguo puedo hacer algo al respecto?
– Deberia pagar el plan de urbanización?
– El ayuntamiento deberia poner medidas para dicha urbanizacion o yo como interesada deberia pagarlo?
– En caso de realizar las mejoras del almacén podria ampliarlo?
– Que pasos deberia seguir para cambiar la clasificación del terreno?
– Para que la classificacion del terreno sea rústico, que caracterísitcas debe cumplir?

El terreno esta ubicado en Castellbell i el Vilar de la provincia de Barcelona.

Muchisimas gracias de antemano

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Emilio Martín (Tú) Hace 4 años

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Buenos días:

Efectivamente, compruebo que la ordenación urbanística del Municipio se rigen por unas Normas Subsidiaras (NN.SS.) de 1985. La Disposición transitoria tercera del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, exige la adaptación del planeamiento urbanístico general de la Ley. Por tanto es obligado que el Ayuntamiento adapte las NN.SS. a las previsiones legales.

No me queda claro en que clase-categoría de suelo ha quedado incluida su parcela después de la asimilación de las clases de suelo de las NN.SS. al contenido de la Ley Urbanística del 2010. Si está incluida en suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable los propietarios deben costear la urbanización (artículo 44 del Decreto Legislativo 1/2010).

Si el sistema de ejecución que se determina para la ejecución fuera público (por ejemplo, el sistema de cooperación), la urbanización es responsabilidad del Ayuntamiento, pero repercutiría los costes a los propietarios.

Si el almacén está fuera de ordenación o asimilado a fuera de ordenación (supongo que es el caso), ya sea porque obtuvo licencia en su momento pero es contrario a la ordenación urbanística vigente, o en caso contrario porque no se han adoptado medidas disciplinarias y estás han prescrito, las obras autorizables son las descritas en el artículo 108 del Decreto Legislativo (es difícil que sea autorizada la ampliación):

«1. Quedan fuera de ordenación con las limitaciones señaladas por los apartados 2 y 3, las construcciones, las instalaciones y los usos que, por razón de la aprobación del planeamiento urbanístico, queden sujetos a expropiación, cesión obligatoria y gratuita, derribo o cese.
2. En las construcciones e instalaciones que están fuera de ordenación no pueden autorizarse obras de consolidación ni de aumento de volumen, salvo las reparaciones que exijan la salubridad pública, la seguridad de las personas o la buena conservación de dichas construcciones e instalaciones, así como las obras destinadas a facilitar la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas de conformidad con la legislación sectorial en esta materia. Las obras que se autoricen en ellas no suponen aumento del valor ni en el caso de expropiación ni en el caso de reparcelación.
3. Los cambios de uso de las construcciones y las instalaciones que están fuera de ordenación se pueden autorizar en los supuestos y las condiciones regulados por el artículo 53.3.f).
4. En las construcciones y las instalaciones que tengan un volumen de edificación disconforme con los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento urbanístico, pero que no queden fuera de ordenación, se tienen que autorizar las obras de consolidación y rehabilitación y los cambios de uso, siempre de acuerdo con las condiciones básicas del nuevo planeamiento.
5. Los usos preexistentes a un nuevo planeamiento urbanístico se pueden mantener mientras no se conviertan en incompatibles con éste y siempre que se adapten a los límites de molestia, de nocividad, de insalubridad y de peligro que establezca para cada zona la nueva reglamentación.
6. Las figuras del planeamiento urbanístico han de contener las disposiciones pertinentes para resolver todas las cuestiones que las nuevas determinaciones urbanísticas planteen con relación a las preexistentes.
7. Las construcciones y las instalaciones a las cuales no se puedan aplicar las medidas de restauración reguladas por el capítulo II del título séptimo y que no se ajusten al planeamiento quedan en situación de fuera de ordenación o de disconformidad, según corresponda en aplicación de los apartados del 1 al 6. En todos los casos, quedan fuera de ordenación las edificaciones implantadas ilegalmente en suelo no urbanizable».

Los cambio de calificación del suelo deben ser objeto de una revisión de la NN.SS. En este caso deberían hacerse a través de la adaptación de éstas a la Ley urbanística.

Según el artículo 32 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, debe clasificarse como suelo no urbanizable (rústico):

«Constituyen el suelo no urbanizable:
a) Los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal debe clasificar como no urbanizables por razón de los factores siguientes, entre otros:
Primero. Un régimen especial de protección aplicado por la legislación sectorial y por el planeamiento territorial que exija esta clasificación como consecuencia de la necesidad o la conveniencia de evitar la transformación de los terrenos para proteger el interés conector, natural, agrario, paisajístico, forestal o de otro tipo.
Segundo. Las determinaciones de los planes directores, de acuerdo con lo que establece el artículo 56.
Tercero. La sujeción de los terrenos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.
b) Los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal considera necesario clasificar como suelo no urbanizable por razón de:
Primero. La concurrencia de los valores considerados por la legislación aplicable en materia de suelo.
Segundo. El objetivo de garantizar la utilización racional del territorio y la calidad de vida, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbanístico sostenible definido por el artículo 3, y también la concurrencia de otros criterios objetivos establecidos por el planeamiento territorial o urbanístico.
Tercero. El valor agrícola de los terrenos incluidos en indicaciones geográficas protegidas o denominaciones de origen.
c) Los terrenos reservados para sistemas urbanísticos generales no incluidos en suelo urbano ni en suelo urbanizable».

Saludos.

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