Buenas tardes.Mi problema es el siguiente; hace un tiempo herede una Finca-Urbana-Solar…
Buenas tardes.Mi problema es el siguiente; hace un tiempo herede una Finca-Urbana-Solar ( descrito asi en la escritura de aceptacion de herencia ); en Andalucia. Nunca se realizo ninguna edificacion, al querer venderlo al cabo del tiempo, me di cuenta que el PGOU habia cambiado mi Finca a Parque Rocoso, por lo tanto no se podia vender para edificar. Mi duda viene porque yo sigo pagando IBI y a mi nadie nunca me envio una carta con el cambio propuesto por el PGOU… Es legal hacer esto ? Se trata de expropiacion? La finca linda con nucleo urbano por lo tanto no esta en zonas de riesgos naturales o habitats de interes comunitario, literalmente esta rodeado de casas, y la parcela solo son 250m². Puede alguien ayudarme a al menos saber en que posicion me encuentro como propietario?
Emilio Martín (Tú) Hace 4 años
Buenos días:
Primera cuestión: una innovación del Plan General no tiene porque comunicarse personalmente a todos los ciudadanos del Municipio. La Ley prevé una información general a través del BOP y la posibilidad de presentar alegaciones durante un periodo. Lógicamente, su aprobación, al tratarse de un actos administrativo es recurrible, en el plazo previsto legalmente, ante los Tribunales de Justicia. Si usted no intervino en los plazos ni recurrió, tiene que tener en cuenta que los planes son de obligado cumplimiento para todos (artículo 34.1.c de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía -LOUA-), y que la limitación de derechos introducida por su ordenación no es indemnizable (artículo 49.1 de la LOUA). Otra cuestión es que puede recurrir el contenido del Plan General por vía indirecta, si su parcela tiene la condición objetiva de suelo urbano, y si el Ayuntamiento le da pie a ello a través de un acto de ejecución.
Otra cuestión es la consideración de su parcela a los efectos del IBI. Tenga, en cuenta en este sentido, el contenido del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario:
«1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.
2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:
a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable
c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.
d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.
e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.
Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales
3. Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales.
4. A efectos catastrales, tendrán la consideración de construcciones:
a) Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados.
b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyéndose en todo caso la maquinaria y el utillaje.
c) Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones, y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, como son los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos para la práctica del deporte, los estacionamientos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones.
No tendrán la consideración de construcciones aquellas obras de urbanización o mejora que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de que su valor deba incorporarse al del bien inmueble como parte inherente al valor del suelo, ni los tinglados o cobertizos de pequeña entidad».
Saludos
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