Urbanismo
11 agosto, 2020 #Consultas anteriores

Buenas tardes Tengo una propiedad en un municipio de la sierra noroeste…

Seguir consulta Hace 4 años1 respuesta

Buenas tardes
Tengo una propiedad en un municipio de la sierra noroeste madrileña. Inicialmente en la parcela de 1840 m2 habia edificada una sola casa con una sola planta de 150m construida en los años 50 del s xx. Mi familia la compro en 1975 y en 1985 reformo la casa completamente añadiendo una nueva planta a la construccion original y realizando una nueva construccion separada de la anterior y destinada a casa de huespedes y despachos etc de 350 m aprox.mas una piscina de 5×10
En total hay construidos 660 m
Consultado al ayuntamiento de la localidad me dicen que se permite el 30% de edificabilidad
Estas construcciones ultimas del año 85 mno estan inscritas en el registro de la propiedad. Si lo esta la primera construccion que data de los años 50 del s xx. Pero en el catastro si esta recogida la totalidad de la superficie edificada en todas las construcciones por la cual pagamos el IBI correspondiente.
Mi consulta es la siguiente:
¿Como puedo inscribir la totalidad de la construccion en el registro?
He comprobado que uno de los retranqueos laterales de la 2a construccion tiene 2 m y en la parte trasera de esta segunda construccion tiene 2 m hasta la mitad de la fachada posterior y 1,70 la otra mitad.
La primera construccion tiene mas de tres metros de retranqueo por todos los lados.
Como digo todas estas construcciones llevan realizadas desde 1985 y nunca ha habido ninguna denuncia ni se ha incoado ningun expediente.
Que procedimiento deberia seguir para inscribir todo en el registro?
Gracias

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Emilio Martín (Tú) Hace 4 años

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Buenos días.

Con los datos que nos da es imposible de saber si las edificaciones construidas con posterioridad cumplen con la normativa urbanística, y por tanto si pueden ser legalizadas. No obstante, y sin tener más datos, parece un supuesto claro de aplicación del artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, de cara a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la obra nueva. Este texto se describe el procedimiento:

«No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:
a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. A tales efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.
b) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expidan, la práctica de dicha notificación.
c) Cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación expedida por el correspondiente Ayuntamiento, éste, una vez recibida la información a que se refiere la letra anterior, estará obligado a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario.
La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de la referida nota marginal dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados».

Saludos

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