Buenos días., vengo a preguntar acerca de la interpretación de cómo la…
Buenos días., vengo a preguntar acerca de la interpretación de cómo la LOUA aborda el tema de la vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable. Se da un caso de una persona que cuenta con una explotación ganadera porcina en su finca en la cual desea realizar una vivienda unifamiliar para poder vivir por encontrarse lejos del núcleo urbano.
La LOUA en su artículo 52 B); b); nos dice que está permitida la vivienda unifamiliar aislada: «La necesidad justificada de vivienda unifamiliar aislada, cuando esté vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos».
En su artículo 52 B); e); nos dice que es necesario proyecto de actuación para la ejecución de una vivienda en SNU: «estos actos estarán sujetos a licencia municipal, previa aprobación, cuando se trate de actos que tengan por objeto viviendas unifamiliares aisladas, del correspondiente Proyecto de Actuación por el procedimiento prescrito en los artículos 42 y 43 de la presente Ley para las Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable».
Para tramitarlo como proyecto de actuación es necesaria la declaración de utilidad pública o interés social (artículo 42. 5 C); a););.
Finalmente, en el propio artículo 42. 1 nos dice que no se puede declarar de utilidad pública o interés social las edificaciones con uso residencial «Dichas actividades pueden tener por objeto la realización de edificaciones, construcciones, obras e instalaciones, para la implantación en este suelo de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como para usos industriales, terciarios, turísticos u otros análogos, pero en ningún caso usos residenciales.»
Mi pregunta es: ¿cómo se te interpreta todo esto? Lo que permite por un lado lo deniega por otro, entonces entiendo que en SNU no se podría llegar a ejecutar una vivienda unifamiliar aunque estuviera ligada a una explotación.
Saludos.
Emilio Martín (Tú) Hace 5 años
Buenos días.
La LOUA determina que para establecer instalaciones de utilidad pública o interés social es necesario tramitar,con carácter previo a la licencia, un Proyecto de Actuación (o un Plan Especial) con el contenido del artículo 42.5 de la LOUA, siguiendo el procedimiento del artículo 43, Efectivamente, de las actuaciones de utilidad pública o interés social excluye los usos residenciales (artículo 42.1 párrafo 2).
Ahora bien, el artículo 52.1.B de la LOUA, cuando el planeamiento permita en suelo no urbanizable no sujeto a protección especial, la materialización de viviendas unifamiliares vinculadas a necesidades agrícolas, forestales, etc. (nótese, que sólo se refiere a vivienda unifamiliar y excluye la posibilidad de residencial colectiva para la residencia estacional de jornaleros, por ejemplo), exige la tramitación previa a la licencia del Proyecto de Actuación. Esta exigencia no es por tratarse de una actividad de utilidad pública o interés social, sino para controlar la vinculación de este uso residencial a la actividad agrícola, ganadera, etc., y se plantea como un nuevo ámbito de acción del Proyecto de Actuación.
Como puedes apreciar nuestra legislación es muy restrictiva para materializar viviendas en suelo no urbanizable: primero sólo puede ser de carácter unifamiliar; segundo, debe ser en suelo no protegido y estar prevista por el planeamiento; tercero, debe estar vinculada al uso rústico; y cuarto, debe establecerse un control adicional a la licencia, a través de la tramitación de un Proyecto de Actuación.
PARA MORIRSE. Muchas exigencias y luego poco control ante las ilegalidades.
¿Qué opinas?.
Saludos
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