Urbanismo
6 mayo, 2019 #Consultas anteriores

Buenos días. Quisiera plantear la siguiente cuestión: Se trata de un…

Seguir consulta Hace 6 años1 respuesta

Buenos días. Quisiera plantear la siguiente cuestión:

Se trata de un inmueble que se encuentra en la situación legal de ruina urbanística al excederse el límite del contenido normal del deber de conservación, aunque aún no se ha procedido a su declaración.

Por otro lado, el Ayuntamiento está interesado en la adquisición del mismo y se ha propuesto el inicio de un expediente de expropiación forzosa por razón de urbanismo, concretamente por la inobservancia de los deberes legalmente exigibles de conservación y rehabilitación de los inmuebles (art. 160.1.E.c de la L.O.U.A.);.

¿Previo al inicio del expediente de expropiación, debe haberse declarado la situación legal de ruina urbanística y que se cumpla lo dispuesto en el artículo 157.3.B.b de la L.O.U.A. en lo referente a no alcanzar el acuerdo necesario entre el municipio y los propietarios respecto a los términos de la rehabilitación definitiva?

Gracias

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Emilio Martín Herrera (Tú) Hace 6 años

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Buenos días.

Entiendo que son dos situaciones o posibilidades distintas:

a.- Si se ha incumplido el deber de edificar, lo que procedería, antes de iniciar el expediente de ruina, es proceder conforme al supuesto previsto para este caso, es decir, emitir la correspondiente orden de ejecución, a ver si el propietario accede a cumplir con su obligación, de tal forma que si no cumple con el contenido de la orden una de las posibilidades señalada es la prevista en el artículo 158.2.b de la LOUA: «la expropiación del inmueble, previa declaración del incumplimiento del deber de conservación, o la colocación del inmueble en situación de ejecución por sustitución, mediante el correspondiente concurso regulado en los artículos 151 y 152, que será instado, en su caso, antes de la declaración de ruina».

b.- Ahora bien, si se ha iniciado el expediente de ruina, el artículo 157.4 prevé que «antes de declarar la ruina de una edificación, tanto si el expediente se inició en el procedimiento de una orden de ejecución como en cualquier otro caso, el municipio podrá adoptar la resolución de rehabilitar o conservar el inmueble, e iniciará las obras necesarias en un plazo máximo de seis meses, hasta eliminar el estado físico de ruina. El propietario deberá sufragar el importe de las obras hasta donde alcance su deber de conservación», lo que no posibilita la adquisición del inmueble por expropiación si es que el propietario cumple con sus obligaciones, al igual que si cumple con su deber de conservar según señala el artículo 158. La posibilidad de expropiar, sin más, sólo es resultado del incumplimiento de los deberes, y hay que declarar ese incumplimiento, bien por que no se atiende la orden de ejecución señalada en el artículo 158, relativo al deber genérico de conservar; bien porque, como resultado de la declaración de ruina, se señalan las medidas propuestas en el artículo 157.3.B.b de la LOUA, en caso de que no exista convenio para la rehabilitación definitiva, ya que «de no alcanzarse acuerdo, el municipio podrá optar entre ordenar las obras de rehabilitación necesarias, con otorgamiento simultáneo de ayuda económica adecuada, o proceder a la expropiación o a la sustitución del propietario incumplidor aplicando la ejecución forzosa en los términos dispuestos por esta Ley».

Mi opinión es que no es posible la expropiación si no existe una declaración de incumplimiento previo del deber de conservar, vía incumplimiento de la orden de ejecución prevista en el artículo 158; o bien cuando no se alcance el acuerdo al que hacer referencia del 157.3.B.b (el supuesto expropiatorio del artículo 160.E.c de la LOUA implica declaración de cumplimiento del deber, y eso requiere un procedimiento).

La otra alternativa es la implica la propia declaración de ruina, que está contemplada en el apartado 5 del artículo 157 de la LOUA:

«La declaración legal de ruina urbanística comportará la inclusión de la construcción o edificación en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas, habilitándose al propietario el plazo de un año para que ejecute, en su caso, las obras de restauración pertinentes. El mero transcurso del plazo mencionado conllevará la colocación de la construcción o edificación correspondiente en situación de venta forzosa para su ejecución por sustitución, habiéndose de iniciar de oficio o a instancia de parte, en el plazo de seis meses, el correspondiente concurso, que se tramitará de acuerdo con las reglas de los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 151 y el artículo 152 de esta Ley».

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