En referencia a la pregunta que se planteó en la tercera jornada…
En referencia a la pregunta que se planteó en la tercera jornada durante la celebración, con el fin de explicarme de forma más clara, procedo a volver a reformular la pregunta:
El artículo 28.4 del TRLSRU establece que:
“en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:
a); Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de (1); certificación expedida por el Ayuntamiento o (2); por técnico competente, (3); acta notarial descriptiva de la finca o (4); certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título.(…);”
Luego en el art. 40 del RDUA, establece en el punto segundo que “En el caso de las obras sin licencia será admisible para determinar su fecha de terminación cualquier medio de prueba. La carga de la prueba de su terminación corresponderá al titular de las obras quien, en su caso, deberá desvirtuar las conclusiones que resulten de las comprobaciones realizadas por los servicios técnicos correspondientes. Tales obras se considerarán terminadas cuando estén ultimadas y dispuestas a servir al fin previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior referida a la propia obra, salvo las posibles obras de adaptación de algunos locales. Se considerarán igualmente terminadas cuando así lo reconozca de oficio el órgano que incoe el procedimiento, previo informe de los servicios técnicos correspondientes”
¿Los documentos a los que se refiere en el art. 28.4 (certificación del ayuntamiento, certificación de técnico, acta notarial o certificación catastral); deberíamos considerarlos como determinantes para la fijación de la fecha de terminación de las obras del art.40? o como yo opino, ¿sería un medio de prueba más?:
¿se podría, aun habiéndose inscrito la obra terminada en el RP y una vez realizada la comunicación del RP al Ayto. (art. 28.4.b);, iniciar un procedimiento de restablecimiento de la legalidad en el que se llegará a la conclusión de que no se han pasado los plazos de potestad (seis años o imprescriptibilidad); e incluso ordenar una demolición en caso de no ser legalizables?
Emilio Martín Herrera (Tú) Hace 7 años
No sé a que pregunta te refieres durante la celebración de la tercera jornada. Y no recuerdo que se planteó y cuales fueron las respuestas. Pero estoy de acuerdo contigo. Es un medio de prueba más. Un medio potente y documentado, pero que puede ser desvirtuado por la realidad. Es fácil de entender que un medio de prueba como este puede ser desmontado: imagínate que cualquiera de estos documentos acredita que la obra se termino en una fecha y el Ayuntamiento dispone de fotografías de fecha posterior donde se aprecia que las obras están en ejecución. ¡Ya se ha desmontado la prueba!, ¿no crees?
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