Según el artículo 71.1 de la LISTA, los Estudios de Detalle tienen …
Según el artículo 71.1 de la LISTA, los Estudios de Detalle tienen por objeto completar, adaptar o modificar alguna
de las determinaciones de la ordenación detallada de aquellas actuaciones urbanísticas que no impliquen modificar el uso o la edificabilidad, ni incrementar el aprovechamiento
urbanístico o afectar negativamente a las dotaciones.
Debe entenderse que con este instrumento se puede determinar un número de plantas distintos al previsto en el planeamiento vigente, ya sea por permitir construir por encima de la altura o incluso por debajo de la altura mínima establecida en el plan general?. De ser así y se construyera por debajo de la altura prevista, qué ocurriría con la edificabilidad que no se materializa?
Supondría esto una modificación de la edificabilidad y no tendría cabida o solo está contemplado para casos en los que se aumenta?
Emilio Martín Herrera A+++ Hace 3 años
Buenos días.
Si se lee la mayor precisión que aporta el Proyecto de Reglamento de la LISTA actualmente en tramitación, se comprueba que no se define la altura, expresamente, como elemento de la ordenación detallada. Y, expresamente, el Estudio de Detalla no puede modificar el «uso urbanístico del suelo, alterar la edificabilidad o el número de viviendas, ni incrementar el aprovechamiento urbanístico o afectar negativamente a las dotaciones», pero si «modificar ordenación de volúmenes establecida por el instrumento de ordenación urbanística
detallada en parcelas de suelo urbano no sometidas a actuaciones de transformación urbanística», por lo parece posible alterar la altura como resultado de la alteración del volumen (artículo 85 del Proyecto de Reglamento), lógicamente cumpliendo el contenido de las normas de aplicación directa reguladas en el artículo 6 de la LISTA
Saludos
MTGG Hace 3 años
Ante todo muchas gracias por la respuesta. Me sigue surgiendo la duda sobre cómo se conjuga la "ordenación de volúmenes" con la limitación del estudio de detalle para modificar la edificabilidad. En el supuesto de un aumento del número de plantas, este está limitado por el propio artículo 71 de la LISTA al no poder incrementar el aprovechamiento urbanístico. Pero ¿Qué sucede si de la ordenación de volúmenes se deriva que no se materializa la edificabilidad asignada por el planeamiento al reducirse la altura? En este caso se estaría reduciendo el aprovechamiento materializable y, por tanto, se estaría modificando la edificabilidad, lo que en principio parece no estar permitido para los estudios de detalle. ¿Es así?. Muchas gracias
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