AFO PARCELACION Según art 174. apartado 2. En el caso de parcelaciones urbanísticas …
AFO PARCELACION
Según art 174. apartado 2. En el caso de parcelaciones urbanísticas en cualquier clase de suelo, la declaración de asimilación al régimen de fuera de ordenación comprenderá la edificación y la parcela sobre la que se ubica, cuya superficie, en el supuesto de dos o más edificaciones en una misma parcela registral o, en su defecto, catastral, coincidirá con los linderos existentes, debiendo constar reflejados estos extremos en la declaración de asimilado a fuera de ordenación.
En el caso que registralmente sea una unica parcela, existan varias edificaciones funcionalmente y constructivamente independientes.
Catastralmente existan dos o mas referencias catastrales, dentro de una misma referencia catastral existen varias edificaciones unidas, aunque funcionalmente y constructivamente sean independientes, cuya delimitación se debe de corregir, y en dicho certificado se presenta la nueva delimitación, englobando en cada AFO su parcela correspondiente.
Si para reconocimiento AFO además de corregir los linderos, los mismos divide dicha edificación, y se presenta el AFO ¿le corresponde a cada edificación una referencia catastral independiente? ¿surtirá los efectos de la licencia urbanística exigida por el artículo 25.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias? Teniendo cada edificacion una parte de terreno sin construir?
Emilio Martín Herrera A+++ Hace 1 mes
Buenas tardes.
Entiendo que el reconocimiento de AFO arrastra a la parcela que la soporta, de tal forma que el documento que debe aportarse para el reconocimiento debe señalar la situación registral y catastral de partida, y describir la nueva situación señalando la nueva parcelación que soporta a las diferentes edificaciones. El reconocimiento debe suponer la alteración de la situación registral y catastral.
Efectivamente, como señala el artículo 410.2 párrafo tercero del RGLISTA «en suelo rústico, dicha declaración surtirá los efectos de la licencia urbanística exigida por el artículo 25.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y quedará sujeta a la caducidad prevista para las licencias de segregación en la Ley y en el Reglamento», teniendo en cuenta lo que prevé este artículo:
«Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia prevista en la legislación urbanística y posteriormente se acredite la finalización de la edificación o construcción, en el plazo que se establezca en la correspondiente licencia, de conformidad con dicha legislación.
A los efectos del artículo 16 del Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, no se entenderá vulnerada la legislación agraria, cuando la transmisión de la propiedad, división o segregación tenga el destino previsto en este apartado».
La cada edificación arrastra la parcela sobre la que se asienta y, lógicamente, parte de dicha parcela puede no estar edificada.
Es posible esta parcelación si al menos existen más de dos edificación sobre las parcela origen, como se deduce del contenido del artículo 153.2.f de la LISTA cuando señala los supuestos no sujetos a plazos para adoptar las medidas de restauración del orden:
«Las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico, salvo las que afecten a parcelas sobre las que existan edificaciones para las que haya transcurrido la limitación temporal del apartado 1 de este artículo. La excepción anterior, en relación con limitación temporal únicamente será de aplicación a la parcela concreta sobre la que se encuentre la edificación en la que concurran los citados requisitos, no comprendiendo al resto de la parcela o parcelas objeto de la parcelación».
Saludos
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