Urbanismo
9 mayo, 2023

Avance del instrumento de ordenación urbanística. Según el artículo 77 de la LISTA, …

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Avance del instrumento de ordenación urbanística.

Según el artículo 77 de la LISTA, la Administración competente para la tramitación elaborará un Avance del instrumento de ordenación urbanística, que tendrá la consideración de borrador del Plan el Avance a los efectos del procedimiento ambiental. En el mismo artículo se habla de la publicación en la web de dicho Avance. Además, según el Reglamento, el Avance tendrá efectos administrativos internos, preparatorios de la elaboración del instrumento de ordenación urbanística, y se publicará en el portal web de la Administración cuando sea preceptivo el trámite de consulta pública previsto en el artículo 100. Nada se dice ni en la Ley ni en el Reglamento sobre si este debe aprobarse o no. En caso de ser necesaria su aprobación ¿qué órgano lo aprueba?
¿Hay diferencias en caso de que el instrumento de ordenación urbanística se inicie de oficio por el Ayuntamiento o a iniciativa privada?
Muchas gracias

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Emilio Martín HerreraA+++ Hace 2 años

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Buenos días.

Entiendo que el Avance requiere aprobación por Órgano Municipal para ser expuesto al público. Y esto dado que, aunque sus efectos son limitados, implica recabar “la opinión de la ciudadanía y del resto de potenciales interesados en participar en el proceso de elaboración, acerca de los problemas que se pretenden solucionar, la necesidad y oportunidad de tramitar el instrumento y los objetivos y alternativas propuestos para el mismo”, al vincularse estrechamente el concepto de Consulta Pública y Avance (artículo 100 y 101 del Reglamento General de la LISTA), que es exigible, además, cuando el instrumentos de ordenación debe someterse a evaluación ambiental estrategia (ya sea ordenaría o simplificada).

El Órgano Municipal competente para la aprobación del Avance (con el alcance en que se “describa y justifique el objeto, ámbito de actuación, principales afecciones territoriales, ambientales y sectoriales, los criterios y propuestas generales para la ordenación, así como las distintas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables”), hay que buscarlo en la regulación de competencias establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL); y entiendo que este inicio del expediente, en el caso de municipios no considerados de Gran Población, la competencia residiría en la residual del Alcalde prevista en el artículo 21.1.s. Sin embargo en el caso de municipios de Gran Población la competencia debería asumirla la Junta de Gobierno Local según las previsiones del artículo 127.1.c de la LBRL: “la aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno”.

Las consecuencias en el caso de instrumento de ordenación de iniciativa particular esta, básicamente, en el alcance de la inactividad de la Administración en las distintas fases del procedimiento, y no en la obligación y en la competencia para la aprobación. El artículo 111 del Reglamento es bastante explícito sobre la cuestión:

“Los particulares que, de conformidad con el artículo 98.3, hubieran solicitado la tramitación de un instrumento de ordenación urbanística de iniciativa privada podrán impulsar sus trámites, conforme al procedimiento establecido en este Capítulo, con las siguientes particularidades:
a) La Administración urbanística deberá decidir sobre la admisión a trámite de la solicitud de iniciación del procedimiento en el plazo máximo de dos meses, a contar desde su entrada en el registro electrónico de la Administración. Salvo que decida no admitir la solicitud mediante resolución motivada, podrá requerir a la persona solicitante, dentro del mes siguiente a la recepción de aquella, para que subsane la documentación o, en su caso, mejore la solicitud. Este requerimiento suspenderá el transcurso del plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre la admisión a trámite.
b) El acuerdo sobre la aprobación inicial, o sobre el Avance cuando sea preceptivo, deberá notificarse en el plazo de tres meses. Transcurrido el referido plazo sin haber notificado el acuerdo, los particulares podrán instar el sometimiento a información pública e impulsar el resto de los trámites preceptivos del procedimiento, acompañando a las solicitudes que se realicen ante las Administraciones Públicas la certificación del silencio administrativo. En el caso de que el referido certificado no se emita por los órganos administrativos competentes en el plazo previsto en la legislación sobre procedimiento administrativo común, el silencio administrativo quedará acreditado con la solicitud de su certificación en el registro electrónico de la Administración competente para resolver.
c) Los particulares, en el supuesto previsto en el párrafo b), concluida la fase de aprobación inicial podrán solicitar la aprobación definitiva del instrumento de ordenación urbanística al órgano competente para adoptar el acuerdo correspondiente. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de tres meses a contar desde el día siguiente a la presentación de la solicitud, que deberá acompañarse del instrumento de ordenación urbanística completo y de los documentos que acrediten la realización de los trámites preceptivos de cada fase. Transcurrido el referido plazo sin notificación de la resolución expresa del procedimiento se entenderá estimada la solicitud, salvo que el instrumento para el que se solicita la aprobación definitiva cuente con algún informe preceptivo y vinculante en sentido desfavorable.
d) Cuando el instrumento de ordenación urbanística pueda entenderse aprobado definitivamente por silencio, los trámites previstos en el artículo 110 para su publicidad y publicación podrán ser instados por los particulares, incluyendo en las solicitudes correspondientes la acreditación de esta circunstancia conforme a lo previsto en el apartado b”.

Saludos.

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