Urbanismo
28 enero, 2022 #Licencias

Buenas. En relación a lo especificado en el art. 6 apdo. 4 …

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Buenas. En relación a lo especificado en el art. 6 apdo. 4 de la LISTA como norma de aplicación directa…
«4. Para garantizar el acceso a las fuentes de energía renovable, las instalaciones de producción podrán ocupar espacios libres públicos en virtud del título que corresponda, así como los espacios libres privados y cubiertas de edificios y aparcamientos, públicos y privados, considerándose compatibles con los instrumentos de ordenación urbanística por razón de su uso, ocupación, altura, edificabilidad o distancia a linderos. Lo anterior será de aplicación sin perjuicio del régimen de protección que resulte de aplicación y siempre que no se afecte negativamente al uso público de los terrenos y edificaciones.» En caso de zonas con ninguna protección específica…¿Significa esto que se deben autorizar este tipo de instalaciones sobre edificios aún no cumpliendo lo establecido en PGOU? En este sentido ¿hay carta de libertad total? ¿Cómo se regularían estos casos?
Gracias.

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Emilio Martín HerreraA+++ Hace 2 años

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Buenos días.

Este artículo hay que ponerlo en relación con el contenido de los apartados 4 y 5 del TRLSRU, que dicen los siguiente:

«4. Será posible ocupar las superficies de espacios libres o de dominio público que resulten indispensables para la instalación de ascensores u otros elementos que garanticen la accesibilidad universal, así como las superficies comunes de uso privativo, tales como vestíbulos, descansillos, sobrecubiertas, voladizos y soportales, tanto si se ubican en el suelo, como en el subsuelo o en el vuelo, cuando no resulte viable, técnica o económicamente, ninguna otra solución y siempre que quede asegurada la funcionalidad de los espacios libres, dotaciones y demás elementos del dominio público.
Los instrumentos de ordenación urbanística garantizarán la aplicación de la regla básica establecida en el párrafo anterior, bien permitiendo que aquellas superficies no computen a efectos del volumen edificable, ni de distancias mínimas a linderos, otras edificaciones o a la vía pública o alineaciones, bien aplicando cualquier otra técnica que, de conformidad con la legislación aplicable, consiga la misma finalidad.
Asimismo, el acuerdo firme en vía administrativa a que se refiere el apartado 2, además de los efectos previstos en el artículo 42.3, legitima la ocupación de las superficies de espacios libres o de dominio público que sean de titularidad municipal, siendo la aprobación definitiva causa suficiente para que se establezca una cesión de uso del vuelo por el tiempo en que se mantenga la edificación o, en su caso, su recalificación y desafectación, con enajenación posterior a la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios correspondiente. Cuando fuere preciso ocupar bienes de dominio público pertenecientes a otras Administraciones, los Ayuntamientos podrán solicitar a su titular la cesión de uso o desafectación de los mismos, la cual procederá, en su caso, de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora del bien correspondiente.
5. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a los espacios que requieran la realización de obras que consigan reducir al menos, en un 30 por ciento la demanda energética anual de calefacción o refrigeración del edificio y que consistan en:
a) la instalación de aislamiento térmico o fachadas ventiladas por el exterior del edificio, o el cerramiento o acristalamiento de las terrazas ya techadas.
b) la instalación de dispositivos bioclimáticos adosados a las fachadas o cubiertas.
c) la realización de las obras y la implantación de las instalaciones necesarias para la centralización o dotación de instalaciones energéticas comunes y de captadores solares u otras fuentes de energía renovables, en las fachadas o cubiertas cuando consigan reducir el consumo anual de energía primaria no renovable del edificio, al menos, en un 30 por ciento.
d) La realización de obras en zonas comunes o viviendas que logren reducir, al menos, en un 30 por ciento, el consumo de agua en el conjunto del edificio».

Por tanto es posible verificar lo que afirma el apartado 4 del artículo 6 de la LISTA, siempre que los instrumentos de ordenación garanticen esta regla. Y los instrumentos de ordenación son cualquiera, y no expresamente instrumentos de ordenación según la LISTA, sino por ejemplo una ordenanza de edificación, que para la Ley Andaluza son instrumentos complementarios de ordenación (artículo 73).

La cuestión es: ¿se puede dejar de aplicar está regulación que como sé ve tiene carácter básica a nivel del Estado, por que un municipio no introduzca esta posibilidad en su regulación urbanística (ya sea a nivel de instrumento de ordenación propiamente dicho o complementario)?.

Yo creo que cualquier ciudadano puede exigir que se cumpla esta regulación fundamental a su municipio, y este debe articular la formula.

Nota. Alguna regulación andaluza a nivel de Decreto-Ley permite incrementos de edificabilidad sin necesidad de alterar la ordenación urbanística. Por ejemplo: Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, por el que se disponen medidas de incentivos para la renovación y modernización de los establecimientos de alojamiento turístico.

Saludos

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