Buenas, planteo un caso práctico para ver que se opina : …
Buenas, planteo un caso práctico para ver que se opina :
En un municipio Andaluz, con PGOU en vigor desde 2013, el propietario de una finca rústica (suelo no urbanizable); plantea una consulta previa de viabilidad ante el Ayuntamiento del municipio en cuestión para poder construir una CASETA DE APEROS en la citada finca. Ésta tiene una superficie de 4.900m2, y en catastro se califica su cultivo como Labor o labradío regadío.
Según la RESOLUCIÓN DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1996, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO RURAL Y ACTUACIONES ESTRUCTURALES, POR LA QUE SE DETERMINAN PROVISIONALMENTE LAS UNIDADES MÍNIMAS DE CULTIVO EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA ANDALUZA, el municipio en cuestión tiene unos valores mínimos de parcela de 30.000m2 para secano, 5.000m2 para regadío extensivo y 2.500m2 para regadío intensivo.
La parcela se encuentra a menos de 500m del suelo urbano.
Junto con la solicitud se ha presentado un informe de un Ingeniero Técnico Agrónomo diciendo que en la finca se están llevando labores agrícolas con regadío intensivo.
El PGOU, en su capítulo dedicado al Suelo No Urbanizable, contiene el siguiente artículo de redacción textual:
(…);
CONDICIONES DE USO Y VOLUMEN. NÚCLEO DE POBLACIÓN.
Las condiciones que deberán respetar las edificaciones en Suelo No Urbanizable serán las siguientes a los efectos de la posible constitución del núcleo de población:
a); Usos permitidos: No se podrán realizar construcciones que no sean destinadas a explotación agrícola y ganadera, edificaciones de interés público que hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar.
b); Edificabilidad máxima: La destinada a viviendas no superará los 150 m2 construidos.
c); Altura máxima:
para las viviendas aisladas.será de 7,5 m .
para las edificaciones de interés público: será de 9 m.. y se retranquearan a linderos 10 m .
d); Parcela mínima: La que se establezca como unidad mínima de cultivo en la legislación agraria.
e); Distancias mínimas: Entre dos edificaciones destinadas a vivienda familiar, será de 100 metros. Para el resto de las edificaciones podrá ser de 60 metros. No obstante, no podrán autorizarse edificaciones a una distancia inferior a 500 metros del Suelo Urbano, Urbanizable o servicios urbanísticos.
En el ámbito del suelo no urbanizable de Protección Especial «Complejos Serranos de interés Ambiental», la distancia mínima para la construcción de una vivienda será de 2 Km (art. 6.4 del PGOU);.
f); Densidad máxima: No se permitirán conjuntos de más de 12 viviendas por cada 1 O hectáreas de superficie.
g); Superficie edificada: No podrá ser superior al 5% de la parcela.
(…);
Por otro lado tenemos otro artículo dentro del mismo capítulo, que dice:
(…);
CONDICIONES DE EDIFICACIÓN PARA LAS CASETAS DE APEROS Y NAVES ALMACÉN AGRÍCOLA.
a); No podrán autorizarse en parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo.
b); La superficie máxima será de 30 m2 para las casetas de aperos; las naves almacén agrícola no podrá ocupar más del 1 % de la parcela sin superar los 600 m2.
c); La altura máxima será de 3 m para las naves de aperos y de 7 m para las naves almacén agrícola.
(…);
Las cuestiones son las siguientes:
En primer lugar, con respecto a la parcela mínima, en los dos artículos transcritos del PGOU exige que se tiene que cumplir con dicha condición. Ahora el problema se plantea en como verificar que dicha parcela es regadío, y en concreto, regadío intensivo. Tenemos un informe de un técnico diciendo que es regadío intensivo (si lo consideramos extensivo no cumple con la mínima); y el tipo de cultivo referido en catastro. ¿se acredita de forma suficiente que se trata de un regadío intensivo? ¿tendríamos que pedir que acreditara el titulo por el cual tiene autorización o concesión para ese aprovechamiento de aguas, bien de confederación o de comunidad de regantes si existiera? ¿se debería acreditar la cualidad de INTENSIVO por algún tipo de informe o certificación de la administración competente en agricultura, en este caso Junta de Andalucía?
La segunda cuestión es con respecto a la interpretación de si la CASETA DE APEROS (incluso la NAVE ALMACÉN);, tal y como se redactan los preceptos transcritos, deberían respetar las condiciones dadas por los dos artículos, o si por el contrario, se podría interpretar que el primero de ellos no es de aplicación a estos dos tipos de construcciones, y por tanto solo se debería exigir el cumplimiento del segundo. Es decir, la cuestión es si deberíamos entender que tanto las CASETAS DE APEROS (<30m2); como las NAVES ALMACÉN (siempre que sus usos estén vinculados a la propia naturaleza del terreno y la explotación agrícola-ganadera); no tienen la obligación de cumplir las condiciones establecidas en el artículo sobre CONDICIONES DE USO Y VOLUMEN. NÚCLEO DE POBLACIÓN, o por si el contrario sí que sería de obligado cumplimiento.
Saludos
Jose Luis Sevilla (Tú) Hace 6 años
Buenas tardes. Adjunto envío una Resolución de DGRN que trata un asunto similar sobre los tipos de cultivos y las unidades mínimas.
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