Urbanismo
18 junio, 2020 #Consultas anteriores

Buenas tardes compañeros. Os planteo un problema que tengo con un cambio…

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Buenas tardes compañeros. Os planteo un problema que tengo con un cambio de uso en el Ayuntamiento de Granada. Partimos de un Edificio de 1969 de 5 plantas de altura. En su dia la 1ª Planta la pasaron a uso oficina y el resto de plantas son viviendas. He presentado en el ayuntamiento de Granada la memoria de cambio de uso en la que se cumplen todas las especificaciones que marca el PGOU a excepción de la altura libre que en mi caso es 2,50 (no hay posibilidad de subir mas puesto que es la altura libre de forjado);. En el analisis de la normativa a cumplir especifico que dicha vivienda cumple las condiciones de la orden de 1944. Bueno pues me deniegan el cambio de uso porque establecen que si o si tiene que tener los 2.60m. Todas las plantas del edificio poseen la misma altura de 2.50 con uso residencial. Por tanto ¿me condenan esa planta a ser para siempre oficina? Ensu dia fue residencial y pasó a oficina. El uso dominante del Edificio es el residencial. ¿Existe alguna manera de poder justificar esto?. Gracias de antemano.

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Jose Carlos Guerrero Maldonado (Tú) Hace 4 años

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Hola Rafa, la altura libre es una condición de habitabilidad que cumplió el inmueble en el momento de su construcción. Esa fue la altura libre autorizada cumpliéndose los requisitos exigibles para obtener la cédula de habitabilidad.
La cédula de habitabilidad significa el reconocimiento de por la Administración de que la vivienda reúne las condiciones necesarias para ser habitada, habilitando para la contratación de los suministros precisos al efecto. En Andalucía, la cédula de habitabilidad, o posterior licencia de primera ocupación, tienen carácter indefinido.

Por otra parte, no se debe confundir, una condición de habitabilidad, como la altura libre, con un parámetro básico urbanístico. Las condiciones de habitabilidad son aspectos recogidos por las Ordenanzas de Edificación, mientras los parámetros urbanísticos son elementos de la Ordenación Urbanística.

En la licencia de ocupación del art. 13.1.d. segundo párrafo (RDUA) el control de las condiciones de habitabilidad debe realizarse sobre la normativa de aplicación a la fecha en la que se autoriza la construcción del inmueble. Aplicar otro criterio normativo, desde mi punto de vista, es un exceso que tiene como resultado la denegación de licencias de ocupación, cambio de uso, segregación,… llevando a la congelación del inmueble como si se tratara de un fuera de ordenación absoluto.

Como curiosidad señalarte que el Código Técnico establece como altura mínima de 2,50 m. Quiero decir que desde el punto de vista técnico cumple con la normativa actual, pero eso lo conoces tu mejor que yo.

UN SALUDO

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