Urbanismo
15 noviembre, 2023 #Planificación urbanística

Buenas tardes. Con la consulta relacionada con la Disposición Transitoria 3ª del RGLISTA, …

Seguir consulta Hace 1 año1 respuesta

Buenas tardes.
Con la consulta relacionada con la Disposición Transitoria 3ª del RGLISTA, me refería al apartado 3 de dicha disposición, concretamente para el caso de suelo urbanizable sectorizado. El instrumento de ordenación urbanística detallada sería un Plan Parcial, pero la duda que tengo es qué determinaciones establecidas por el Plan General se pueden modificar y cuáles no con el Plan Parcial y en base a qué articulado unas se pueden y otras no. Gracias

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Emilio Martín HerreraA+++ Hace 1 año

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Buenas tardes

En el caso de suelo urbanizable sectorizado las determinaciones del PGOU que hay que tener en cuenta son las establecidas por éste que no se pueden modificar son las que son propias del mismo. Hay que tener en cuenta el contenido del artículo 10.1.A de la LOUA, en concreto:

-Reservas de suelo para viviendas de protección pública.

-Sistemas general de equipamiento y espacios libres adscritos.

– Usos y edificabilidades globales para las distintas zonas así como sus respectivos niveles de densidad.

-Aplicación del aprovechamiento medio fijado en el área de reparto.

Hay que tener en cuenta que «en suelo urbanizable, cuando la modificación implique un cambio de la delimitación del sector, se requerirá antes de la tramitación de una propuesta de delimitación de la actuación».

Y todo esto teniendo en cuenta el contenido de la Disposición transitoria segunda apartado 1 del RGLISTA, que matiza bastante la forma de actuar en este caso, en relación con lo que he señalado anteriormente y, sobre todo, en relación con las reservas de sistema local a tener en cuenta:

«1. Conforme a la disposición transitoria primera de la Ley, los ámbitos de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable sectorizado previstos en los instrumentos de planeamiento general vigentes tendrán el régimen de la promoción de las actuaciones de transformación urbanística o, en su caso, el de las actuaciones urbanísticas. Cuando estos ámbitos no cuenten con ordenación pormenorizada aprobada, su ordenación corresponderá al instrumento de ordenación urbanística detallada de la actuación de transformación urbanística correspondiente, sin necesidad de tramitar una propuesta de delimitación previa, conforme a las siguientes reglas:
a) Se seguirá el procedimiento de aprobación, régimen de competencias, requisitos de documentación y el resto de disposiciones que se establecen en la Ley y en el Reglamento para el instrumento de ordenación urbanística detallada.
b) Las determinaciones de la ordenación detallada se desarrollarán en el marco de las determinaciones de la ordenación estructural y de la ordenación pormenorizada preceptiva que se establezcan para el ámbito en el instrumento de planeamiento general y conforme a los criterios de sostenibilidad para la ordenación urbanística que se establecen en el Título IV, cuando resulten compatibles con éstas.
c) Los estándares de suelo para dotaciones serán los establecidos en el instrumento del planeamiento general y, en el caso de que los mismos no hubieran sido determinados, los que resulten de aplicar los criterios establecidos en el artículo 82 del Reglamento. A estos efectos, la remisión a los estándares previstos en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, o en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, se entenderá referida a la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, y a este Reglamento.
d) La reserva de suelo para vivienda protegida será la establecida en el artículo 61.5 de la Ley y83 del Reglamento salvo que, conforme a lo establecido en el artículo 10.1.A.b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, el instrumento de planeamiento general hubiera previsto una mayor o una menor que implique una distribución de la reserva exigible en su ámbito de ordenación, en cuyo caso prevalecerá la determinación establecida por éste».

Saludos

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