Buenas tardes, la disposición transitoria primera de la LISTA establece la clasificación …
Buenas tardes, la disposición transitoria primera de la LISTA establece la clasificación del suelo y el régimen de las actuaciones urbanísticas para el suelo urbano y los ámbitos de suelo urbano no consolidado o de suelo urbanizable (ordenado, sectorizado y no sectorizado), pero no hace referencia alguna a los suelos del planeamiento vigente que en aplicación del artículo 44 de la LOUA estaban destinados a sistemas generales y que podían ser excluidos de la clasificación del suelo, sin perjuicio de su adscripción a una de las clases de éste a los efectos de su valoración y obtención. ¿Cómo han de entenderse estos suelos? ¿en función de su situación básica rural o urbanizado? o ¿tendrían el régimen de la actuación de transformación urbanística que le correspondiese al ámbito al que se encuentren adscrito? Gracias
Emilio Martín Herrera A+++ Hace 2 años
Buenos días.
La consideración que hacia la LOUA sobre los SG como una clase de suelo independiente era un artificio sin mucha justificación, ya que inmediatamente los adscribía a una clase de suelo de cara a su obtención. Por tanto fijaba un régimen jurídico concreto para estos suelo.
Entiendo que en aplicación de la LISTA habría que considéralos en la clase de suelo donde el planeamiento los adscriba para su obtención.
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