Urbanismo
26 junio, 2021 #Consultas anteriores

Buenas tardes, muchas gracias por todas las dudas que resolvéis, nos sois…

Seguir consulta Hace 3 años1 respuesta

Buenas tardes, muchas gracias por todas las dudas que resolvéis, nos sois de mucha utilidad.
Quiero comprar una finca para construir una casa en Andalucía . He estado leyendo la nueva ley de urbanismo, LISTA, que solo distingue entre terrenos rústicos o urbanos, ya quedan fuera de juego los terrenos urbanizables. Mi consulta es la siguiente: la finca que quiero adquirir es rústica de 2500m, pero dispone de agua, luz, alcantarillado y vallado. Además, la mayoría de las fincas colindantes son urbanas. Cumpliendo todas estas características, ¿se podría convertir este terreno en urbano? ¿O es complicado cambiar un terreno de estas características?

Orden: 1 respuesta Responder consulta

Emilio Martín (Tú)A+++ Hace 3 años

0 #1

Buenos días.

Si cumple los requisitos del suelo urbano según el artículo 13. de la LISTA, el futuro Plan General de Ordenación Municipal lo debe clasificar como tal (artículo 63 del Proyecto de Ley).

Pero no hay que olvidar que el concepto de suelo urbano en la LISTA no implica sólo que tenga las dotaciones correspondientes como señala, sino que esté inmerso el terreno en una «malla urbana».

El artículo .13.1 de la LISTA afirma:

«Conforman el suelo urbano los terrenos que, estando integrados en la malla urbana, cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber sido urbanizados en ejecución de los instrumentos de ordenación urbanística o territorial y de conformidad con sus determinaciones, desde el momento en que se produzca la recepción de las obras de urbanización conforme a esta Ley y a sus normas de desarrollo.
b) Estar transformados urbanísticamente por contar con acceso rodado por vía urbana y con los servicios básicos de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica.
c) Estar ocupados por la edificación al menos en las dos terceras partes del espacio apto para ello, de acuerdo con el ámbito que el instrumento de ordenación urbanística general establezca».

Por tanto, no basta la colindancia del suelo con infraestructuras existes para su consideración como suelo urbano, es necesario la integración en malla urbana o asentamiento de población.

STS de 5 de julio del 2013 aporta alguna reflexión sobre el concepto de «malla urbana».

«Las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido.
La mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos por la Ley del Suelo no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables.
La «reviviscencia» del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1.a) del Real Decreto-Ley 16/81, que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano.
Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano».

Saludos

Deja una respuesta