Buenas tardes, No sé si alguna vez les ha surgido la siguiente …
Buenas tardes,
No sé si alguna vez les ha surgido la siguiente cuestión que ahora se me plantea: Los senior cohousing como uso dotacional (no residencial) compatibles en suelos públicos destinados a equipamientos, o suelos rústicos mediante proyecto de actuación.
En caso afirmativo, si han conseguido de la Administración que los considere como un uso dotacional, no residencial.
Emilio Martín Herrera A+++ Hace 2 años
Buenos días:
Es posible y depende del planeamiento urbanístico correspondiente, el considerar una residencia de mayores como equipamiento comunitario. Por ejemplo el PGOU de Granada vigente define el equipamiento comunitario asistencial de la siguiente forma (artículo 6.1.17 apartado 4 de su Normativa):
«Asistencial.
Comprende la prestación de asistencia especializada, no específicamente sanitaria, a las personas, a través de los denominados servicios sociales».
En base a esa posibilidad se ha permitido la construcción de residencias de personas de la tercera edad en parcelas municipales de equipamiento que han sido transmitidas a la iniciativa privada ya sea en régimen de propiedad, derecho de superficie, o concesión administrativa en su caso, y en función del régimen aplicable a la parcela.
Por ejemplo:
-Domus Vi | El Serrallo – Residencia de ancianos. C. Padre Ferrer, 1.
-Residencia Fray Leopoldo – Residencia de ancianos. Urb. los Vergeles.
En suelo rústico siempre es posible autorizar este tipo de usos considerándolo como una actuación extraordinaria en esta clase de suelo, según las previsiones del artículo 22 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía (LISTA), si bien ahora no es exigible el procedimiento de Proyecto de Actuación, sino el señalado en el artículo (que será desarrollado reglamentariamente):
«1. En suelo rústico, en municipios que cuenten con instrumento de ordenación urbanística general o en ausencia de este, podrán implantarse con carácter extraordinario y siempre que no estén expresamente prohibidas por la legislación o por la ordenación territorial y urbanística, y respeten el régimen de protección que, en su caso, les sea de aplicación, usos y actuaciones de interés público o social que contribuyan a la ordenación y el desarrollo del medio rural, o que hayan de emplazarse en esta clase de suelo por resultar incompatible su localización en suelo urbano.
2. Las actuaciones podrán tener por objeto la implantación de equipamientos, incluyendo su ampliación, así como usos industriales, terciarios o turísticos y cualesquiera otros que deban implantarse en esta clase de suelo, incluyendo las obras, construcciones, edificaciones, viarios, infraestructuras y servicios técnicos necesarios para su desarrollo. Asimismo, vinculadas a estas actuaciones, podrán autorizarse conjuntamente edificaciones destinadas a uso residencial, debiendo garantizarse la proporcionalidad y vinculación entre ambas.
En los términos que se establezcan reglamentariamente podrán autorizarse viviendas unifamiliares aisladas , siempre que no induzcan a la formación de nuevos asentamientos conforme a lo dispuesto en el apartado b del artículo 20 ni impidan el normal desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico.
3. Las actuaciones extraordinarias sobre suelo rústico requieren, para ser legitimadas, de una autorización previa a la licencia municipal que cualifique los terrenos donde pretendan implantarse, conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente .
Durante el procedimiento de autorización previa, se someterá la actuación a información pública y audiencia de los titulares de los terrenos colindantes y de las Administraciones Públicas que tutelan intereses públicos afectados, por plazo no inferior a un mes. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será de seis meses y el silencio tendrá efecto desestimatorio.
La resolución del procedimiento corresponderá al Ayuntamiento, previo informe vinculante emitido por la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio cuando la actuación afecte o tenga incidencia supralocal conforme a lo dispuesto en el artículo 2.
4. Reglamentariamente , y para concretos y determinados usos o actividades, se podrá establecer una duración limitada de la cualificación con la obligación de restitución de los terrenos finalizada la misma.
5. Con la finalidad de que se produzca la necesaria compensación por el uso y aprovechamiento de carácter extraordinario del suelo, se establece una prestación compensatoria que gestionará el municipio y que se destinará al Patrimonio Municipal de Suelo con una cuantía del diez por ciento del presupuesto de ejecución material de las obras que hayan de realizarse, excluido el coste correspondiente a maquinaria y equipos. Esta cuantía podrá ser minorada conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente . Para las viviendas unifamiliares aisladas será, en todo caso, del quince por ciento.
Estarán obligadas al pago de la prestación compensatoria las personas físicas o jurídicas que promuevan las actuaciones y se devengará con motivo de la licencia urbanística.
Las Administraciones Públicas estarán exentas del pago de la prestación compensatoria para los actos que realicen en ejercicio de sus competencias».
Saludos
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