Urbanismo
19 diciembre, 2023

Buenas tardes , ¿Qué quiere decir la LISTA cuando dice que …

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Buenas tardes , ¿Qué quiere decir la LISTA cuando dice que un suelo urbanizable sectorizado de la LOUA podrá desarrollarse conforme a las determinaciones contenidas en el planeamiento general vigente? ¿Hay que seguir la ficha del planeamiento vigente o el Plan Parcial puede modificar para reducir las dotaciones exigidas y calcular las reservas de dotaciones conforme el Reglamento de la lista?. ¿Hay que reservar el 40% de VPO o se mantiene el 30% de la ficha? Gracias

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Emilio Martín HerreraA+++ Hace 4 meses

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Buenos días:

La Disposición transitoria primera, apartado a.3ª de la LISTA señala: “los ámbitos de suelo urbanizable ordenado o sectorizado podrán desarrollarse conforme a las determinaciones contenidas en el planeamiento general vigente. A los efectos de esta Ley tendrán el régimen que se establece para la promoción de las actuaciones de transformación urbanística de nueva urbanización, considerando que las mismas se encuentran delimitadas”.

Este texto hay que relacionarlo con el contenido de la Disposición transitoria segunda, apartado 1, del Reglamento General de la LISTA (Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía):

“1. Conforme a la disposición transitoria primera de la Ley, los ámbitos de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable sectorizado previstos en los instrumentos de planeamiento general vigentes tendrán el régimen de la promoción de las actuaciones de transformación urbanística o, en su caso, el de las actuaciones urbanísticas. Cuando estos ámbitos no cuenten con ordenación pormenorizada aprobada, su ordenación corresponderá al instrumento de ordenación urbanística detallada de la actuación de transformación urbanística correspondiente, sin necesidad de tramitar una propuesta de delimitación previa, conforme a las siguientes reglas:
a) Se seguirá el procedimiento de aprobación, régimen de competencias, requisitos de documentación y el resto de disposiciones que se establecen en la Ley y en el Reglamento para el instrumento de ordenación urbanística detallada.
b) Las determinaciones de la ordenación detallada se desarrollarán en el marco de las determinaciones de la ordenación estructural y de la ordenación pormenorizada preceptiva que se establezcan para el ámbito en el instrumento de planeamiento general y conforme a los criterios de sostenibilidad para la ordenación urbanística que se establecen en el Título IV, cuando resulten compatibles con éstas.
c) Los estándares de suelo para dotaciones serán los establecidos en el instrumento del planeamiento general y, en el caso de que los mismos no hubieran sido determinados, los que resulten de aplicar los criterios establecidos en el artículo 82 del Reglamento. A estos efectos, la remisión a los estándares previstos en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, o en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, se entenderá referida a la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, y a este Reglamento.
d) La reserva de suelo para vivienda protegida será la establecida en el artículo 61.5 de la Ley y 83 del Reglamento salvo que, conforme a lo establecido en el artículo 10.1.A.b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, el instrumento de planeamiento general hubiera previsto una mayor o una menor que implique una distribución de la reserva exigible en su ámbito de ordenación, en cuyo caso prevalecerá la determinación establecida por éste.
(…)”.

Por tanto, la actuación de se considera como delimitada, y si no está ordenada (por el PGOU –urbanizable ordenado- o el correspondiente PPO), debe tramitarse y aprobarse el correspondiente PPO. Ahora bien, el PPO que se aprueba debe respetar las determinaciones de ordenación estructural y pormenorizada preceptiva establecida por el PGOU.

¿Pero cuáles son esas determinaciones obligatorias impuestas por el PGOU?:

-Los sistemas generales constituidos por la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público (artículo 10.1.A.c de la LOUA).

-Usos y edificabilidades globales para las distintas zonas de suelo urbanizable ordenado y sectorizado (artículo 10.1.A.d de la LOUA).

-Delimitación y aprovechamiento medio de las áreas de reparto que deban definirse en el suelo urbanizable (artículo 10.1.A.f de la LOUA).

-En el suelo urbanizable sectorizado, los criterios y directrices para la ordenación detallada de los distintos sectores (artículo 10.2.A.c de la LOUA).

Está claro que también hay que cumplir con los estándares de suelo para dotaciones serán los establecidos en el instrumento del planeamiento general, que si están previstos en el PGOU serán como mínimo los fijados en la LOUA y el Anexo del Reglamento de Planeamiento Urbanístico del año 1978.

En el caso de reservas de suelo para vivienda protegida, será como mínimo el establecido por el Reglamento de la LISTA (artículo 83.1), salvo que el PGOU hubiera establecido una reserva mayor, que habrá que cumplir:

“Conforme al artículo 61.5 de la Ley, en los ámbitos de las actuaciones de nueva urbanización se reservará, como mínimo, el treinta por ciento de la edificabilidad residencial para su destino a vivienda protegida” (nota).

Nota: No hay que tener en cuenta el contenido del artículo 20.1.b párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU) modificado por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, ya que se refiere a actuaciones de nueva urbanización en suelo rústico que vayan a ser incluidas, y en este caso ya está delimitada y por lo tanto, incluida:
“Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación, garantizará una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social y comprenderá, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 40 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en actuaciones de nueva urbanización (…)”.

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