Urbanismo
31 enero, 2022 #Parcelación

Buenas tardes, quería realizar una consulta en relación al procedimiento que sería …

Seguir consulta Hace 2 años1 respuesta

Buenas tardes, quería realizar una consulta en relación al procedimiento que sería necesario llevar a cabo para una segregación en suelo no urbanizable. Teniendo en consideración que el destino de la segregación sería suelo con destino labor agrícola, es preceptiva la autorización o informe sectorial de la consejería de agricultura y medio ambiente para efectuar la segregación ? y de ser así, que plazo y norma regulan dicho informe de la consejería de agricultura? es un informe o autorización que debe aportar la propiedad o por el contrario lo solicitar el ayuntamiento a la administración correspondiente?

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Emilio Martín HerreraA+++ AutorHace 2 años

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Buenos días.

La parcelación requiere siempre licencia municipal. Ahora bien la normativa urbanística que fije la parcela mínima en suelo rústico nunca puede ser contraria a las previsiones de la legislación sectorial, en este caso, por ejemplo, artículos 24 y siguientes de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. Conviene señalar que el artículo 26 del Texto legal anterior prevé que:

«1. En toda inscripción de finca rústica en el Registro de la Propiedad se expresará si es de secano o de regadío, su extensión superficial, y que sólo puede ser susceptible de división o segregación respetando la extensión de la unidad mínima de cultivo , de acuerdo con lo establecido en el presente Título.
2. La inexactitud de aquellos datos no puede favorecer a la parte que ocasionó la falsedad ni enervar los derechos establecidos en este Título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria».

Por tanto, entiendo que hay que solicitar licencia al Ayuntamiento señalando las condiciones de la parcela y las dimensiones de la misma, advirtiendo que reúnen la condición de mínima, según la normativa agraria (ver unidades mínimas de cultiva en Andalucía: https://www.juntadeandalucia.es/boja/1996/136/49#:~:text=Unidad%20m%C3%ADnima%20que%20se%20fija,Regad%C3%ADo%2C%200%2C25%20hect%C3%A1reas).

Ahora bien, la inscripción en el Registro de la Propiedad de la parcelación debe seguir el procedimiento previsto en el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística. Le transcribo los artículos de aplicación:

Artículo 79 Divisiones y segregaciones

«En caso de división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, cuando de la operación que corresponda resulten parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo o, en todo caso, aun siendo superiores, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, en los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable, los Registradores de la Propiedad actuarán con arreglo a lo establecido en este artículo.
1. Los Registradores de la Propiedad, cuando, a pesar de haberse autorizado la escritura pública, tuviesen la duda fundada a que se refiere el número anterior y no se aportase la licencia correspondiente, remitirán copia del título o títulos presentados al Ayuntamiento que corresponda, acompañando escrito con solicitud de que se adopte el acuerdo que, en cada caso, sea pertinente y con advertencia expresa de que en caso de no contestación se procederá con arreglo a lo establecido en este artículo. La remisión de la documentación referida se hará constar al margen del asiento de presentación, el cual quedará prorrogado hasta un límite de ciento ochenta días a contar de la fecha de la remisión.
2. Si el Ayuntamiento comunicare al Registrador de la Propiedad que del título autorizado no se deriva la existencia de parcelación urbanística ilegal, el Registrador practicará la inscripción de las operaciones solicitadas. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80.
3. Si el Ayuntamiento remitiere al Registrador certificación del acuerdo del órgano competente, adoptado previa audiencia de los interesados, en el que afirme la existencia de peligro de formación de núcleo urbano o de posible parcelación ilegal, se denegará la inscripción de las operaciones solicitadas y el Registrador de la Propiedad reflejará el acuerdo municipal mediante nota al margen de la finca o resto de la finca matriz. Dicha nota producirá los efectos previstos en el artículo 73.
4. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la nota puesta al margen del asiento de presentación, prevista en el apartado 1 de este artículo, si no se presentare el documento acreditativo de incoación del expediente a que se refiere el apartado siguiente con efectos de prohibición de disponer, el Registrador de la Propiedad practicará la inscripción de las operaciones solicitadas.
5. Si el Ayuntamiento o, en su caso, el órgano urbanístico competente, incoase expediente de infracción urbanística por parcelación ilegal, en el acuerdo correspondiente podrá solicitarse del Registrador de la Propiedad que la anotación preventiva procedente surta efectos de prohibición absoluta de disponer, en los términos previstos por el artículo 26.2.º de la Ley Hipotecaria».

Artículo 80 Fincas de dimensión inferior a la parcela mínima de cultivo

«Cuando se trate de actos de división o segregación de fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo, los Registradores de la Propiedad remitirán copia de los documentos presentados a la Administración agraria competente, en los términos previstos en el apartado 5 del artículo anterior. Si dicha Administración adoptase el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, remitirá al Registrador certificación del contenido de la resolución recaída. En el caso que transcurran cuatro meses desde la remisión o de que la Administración agraria apreciase la existencia de alguna excepción, el Registrador practicará los asientos solicitados. En el supuesto de que la resolución citada declarase la nulidad de la división o segregación, el Registrador denegará la inscripción. Si dicha resolución fuese objeto de recurso contencioso-administrativo, el titular de la finca de que se trate podrá solicitar la anotación preventiva de su interposición sobre la finca objeto de fraccionamiento».

Saludos

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gracia maria Hace 2 años

Buenas tardes, Perdone pero no me queda claro si en la licencia de urbanística de segregación que debe tramitar el ayuntamiento es obligatorio que exista informe sectorial de agricultura de conformidad con el art. 91.3 de la LISTA o simplemente es válido que el técnico redactor de proyecto identifique que cumple con la unidad mínima de cultivo establecida en la Resolución de 4 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, por la que se determinan provisionalmente las unidades mínimas de cultivo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza. En caso que sea preceptivo el informe sectorial, que tiempo tiene agricultura para emitirlo. Gracias por su atención

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