Urbanismo
21 mayo, 2020 #Consultas anteriores

Buenas tardes, yo quería plantear dos dudas que tengo. Al solicitar…

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Buenas tardes, yo quería plantear dos dudas que tengo.

Al solicitar una licencia de primera ocupación, si el ayuntamiento la deniega por diferencias mínimas con la licencia de obra (cosas de poca importancia);, ¿qué se podría alegar (jurisprudencia, doctrina);?

Por otro lado, también en relación con las licencias, ¿qué se podría hacer o alegar si el ayuntamiento hace varios requerimientos (pudiendo hacerlo todo en un único requerimiento); para subsanar deficiencias con el objetivo de dilatar el procedimiento y acabar denegando la licencia?

Muchas gracias de antemano, su ayuda me sería de mucha utilidad.

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Emilio Martín (Tú) Hace 5 años

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Buenas tardes:

Las diferencias no sustanciales con la licencia concedida pueden ser legalizadas en base al principio de proporcionalidad.

El artículo 48.4 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía (RDUA) establece como se aplica este principio.

«Con carácter excepcional y en aplicación del principio de proporcionalidad se podrá solicitar y acordar la legalización de las actuaciones aún con disconformidades no sustanciales con la ordenación urbanística aplicable, por resultar de imposible o muy difícil reposición. Como criterios a considerar para determinar la sustancialidad o no de la disconformidad con la ordenación urbanística, habrán de ser valorados, entre otros, los siguientes:
a) Superficie que exceda de lo autorizado.
b) Visibilidad desde la vía pública.
c) Incidencia de la obra edificada en el resto del conjunto edificatorio.
d) Solidez de la obra ejecutada.
e) Afección a barreras arquitectónicas.
No se aplicará este principio en los supuestos contemplados en el artículo 185.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
(…)
La resolución que ponga fin al procedimiento, dictada previos los informes técnico y jurídico que habrán de valorar el grado de disconformidad existente, habrá de motivar la aplicación del principio de proporcionalidad, y establecer la indemnización sustitutoria al aprovechamiento urbanístico materializado sin título, en su caso.
Dicha indemnización deberá abonarse con independencia de las sanciones por infracciones urbanísticas que, en su caso, procedan, sin que, en ningún caso la aplicación de lo dispuesto en este apartado podrá reportar a las personas infractoras de la legalidad urbanística la posibilidad de beneficiarse de la reducción de la sanción que contempla el articulo 208.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre».

Esto significa que si existente pegas por disconformidades no sustanciales con la ordenación urbanística, debe solicitar que le apliquen el principio de proporcionalidad.

Como esta aplicación supone legalización, el procedimiento es el propio de la tramitación de una licencia (artículo 48.1 del RDUA), y esto significa que sólo pueden haber un requerimiento para subsanar deficiencias (artículo 16.2 del RDUA).

Al seguir el trámite de la concesión de la licencia el proceso de legalización (por proporcionalidad), habrá que considerar que la resolución debe hacerse en el plazo máximo marcado para la hipotética concesión de la licencia, produciendo las efectos del silencio en su caso, si no se resuelve en plazo (artículo 20 del RDUA), que sería positivo si es que las diferencias son realmente mínimas:

«1. La resolución expresa deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución comenzará a contar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del Ayuntamiento competente para resolver, y se suspenderá en los casos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común, incluidos los siguientes:
a) Plazos para la subsanación de deficiencias en la solicitud.
b) Períodos preceptivos de información pública establecidos por la legislación sectorial y suspensión del otorgamiento de licencias.
c) Plazos para la concesión de autorizaciones o emisión de informes preceptivos conforme a la normativa urbanística o a la legislación sectorial.
2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin que se hubiese notificado la resolución expresa de la licencia urbanística, ésta podrá entenderse denegada u otorgada conforme a la legislación estatal en la materia. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.
3. En los supuestos de actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo indicados por la legislación estatal, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado que hubiere presentado la documentación para entender desestimada la licencia por silencio administrativo».

Con independencia de la legalización, si hay una infracción urbanística procede la sanción correspondiente.

Saludos

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