Buenos días. Agradecería me ayudaran con este caso. Tengo una casa…
Buenos días.
Agradecería me ayudaran con este caso. Tengo una casa en una parcela urbana en el ayuntamiento de Bergondo (A Coruña); pero sin saneamiento (tenemos fosa séptica); y queremos conectarnos al saneamiento que está a manos de 50 metros que creo que es la distancia a la que tenemos derecho y obligación a conectarnos. El problema es que para ello tenemos que pasar unos 20 metros de tubo por unasfincas no urbanas de 2 vecinos y que tienen un pequeño rio (se puede cruzar de un salto); por el que pasaríamos a menos de 5 metros (lo comento por si afecta la servidumbre del rio);. Entonces:
-Necesitamos el permiso de los vecinos o prevalece el derecho /obligación a engancharnos al saneamiento? La empresa que gestiona el agua y el saneamiento nos decía que tenemos derecho y el ayuntamiento nos dice que no, que tenemso que pedir permiso.
-Sería viable una expropiación temporal si no nos dieran permiso?
-Alguna otra opción legal? (pedir permiso a aguas de galicia por el rio, ya que se supone que como vamos a menos de 5 metros la potestad sería de agua de galicia por la servidumbre);
Planteamos esta duda porque los vecinos para darnos permiso nos piden cerrar la puerta que da a la finca donde está el río como condición pero aunque accedemos siempre por otro lado de la finca, desconocemos qué implicaciones puede tener aceptar dicho cierre en un documento (perdida de eficabilidad, tener que retranquear al no tener dicha puerta, problemas por la superficia de la parcela, etc); porque no tengo ni idea de estos temas.
Muchas gracias por vuestra ayuda!
Emilio Martín (Tú) Hace 4 años
Buenas tardes:
Lo que está planteando es la posibilidad de imponer una servidumbre legal de aguas o de acueducto (artículos 552 y siguientes del Código Civil, hay que tener en cuenta también la Ley de Aguas):
“La servidumbre de acueducto se otorga al propietario de una finca que quiera servirse del agua de que pueda disponer para la misma, o evacuar las sobrantes, el derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños y a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
La servidumbre forzosa de acueducto podrá imponerse tanto por motivos de interés público como de interés privado.
Se consideran motivos suficientes de interés privado los siguientes:
a) Abastecimiento de viviendas y establecimiento o ampliación de riegos, aprovechamientos energéticos, balnearios o industrias, así como evacuación de las aguas sobrantes o residuales.
b) Desecación de lagunas y terrenos pantanosos, siempre que se cumplan las previsiones contenidas en el capítulo V del título III de este Reglamento.
c) Evacuación de aguas procedentes de alumbramientos artificiales, de escorrentías y drenajes”.
“El dueño del terreno sobre el que se trate de imponer la servidumbre forzosa de acueducto podrá oponerse por alguna de las causas siguientes:
a) Por no acreditar el que la solicite la disponibilidad del agua.
b) Por no acreditar, además, la propiedad del terreno en que intente utilizarla, para objeto de interés privado, si la disponibilidad se deriva de título distinto al concesional, al amparo de los supuestos excepcionales previstos en la Ley de Aguas.
c) Por poderse establecer sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretende imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.
Los expedientes que al respecto se tramiten exigirán la audiencia de los interesados”.
Ver:
https://www.enciclopedia-juridica.com/d/servidumbre-de-acueducto/servidumbre-de-acueducto.htm
Desde luego si afecta la rio o su servidumbre debe solicitar autorización a la Confederación.
El cierre para la protección de la finca no debe suponer ninguna limitación urbanística sobrevenida, salvo la posible apariencia de dominio público que pueda tener la parte que queda tras la valla y que el Ayuntamiento plantee su reivindicación. Siempre podrán defender su titularidad y por lo tanto su vinculación a determinaciones urbanísticas.
Saludos
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