Urbanismo
29 mayo, 2020 #Consultas anteriores

Buenos dias compañeros, tengo duda sobre si en una intervencion de cambio…

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Buenos dias compañeros, tengo duda sobre si en una intervencion de cambio de uso necesitamos la figura de Arquitecto o Aparejador para la Ejecucion de Obra. Se trata de un cambio de uso total de un Edifcicio ( por tanto el proyecto debe de firmarlo un arquitecto); pero la obra a realizar para su adaptación es obra menor, no se modifica estructura, sólo se cierra un hueco de escalera y se abre otro para instalar un ascensor.El volumen de la Edificación es el mismo y no se amplia superficie construida. ¿Pensaís que para la Dirección de Obra se necesitan las dos figuras? Gracias

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Silvia Suárez. Dpto. Visados (Tú) Hace 5 años

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La LOE ha venido en establecer definitivamente el deslinde entre lo que cabe o no considerar como “proyecto arquitectónico”, y, por tanto, entre lo que puede o no proyectar un Arquitecto Técnico. En el caso que nos comentas, sería claramente una obra que sí está sujeta a la redacción de proyecto arquitectónico, y que debe ser redactado por arquitecto. Todo ello, de conformidad con la legislación aplicable y la jurisprudencia que la interpreta.
Del mismo modo en el que la LOE atribuye la autoría de los proyectos, lo hace para designar al Director de Obra; de una forma un tanto ambigua, dado que la referencia que aparece en la citada Ley es la siguiente:
En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.
(El proyecto al que haces referencia estaría incluido en el apartado 2. b) del artículo 2.)
De modo que, si ante esta afirmación se entiende que es el arquitecto el profesional competente para redactar este proyecto, debe ser de igual modo el profesional competente para asumir la dirección de obra. Por otro lado, será el arquitecto técnico, el profesional competente para llevar la dirección de ejecución de las obras dirigidas por los arquitectos.
En los comentarios a la LOE, realizados por el Consejo General, se indica que: En todos aquellos proyectos en los que el arquitecto técnico tenga reconocida la capacidad de proyectar, podrá asimismo ejercer las funciones de director de obra.
En este caso, al no poder ser proyectista, entendemos que tampoco podemos ser Directores de Obra.
No obstante, quiero dejar constancia de que en estos temas, es bastante complicado encontrar una respuesta que convenza a todos, dada la falta de una definición tajante que la Ley debería establecer para esta tipología de proyectos, y seguro que las interpretaciones serán variadas y no exentas de largos debates.

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