Buenos días, con respecto al Alta de Turismo, con la DR, en …
Buenos días, con respecto al Alta de Turismo, con la DR, en el ultimo Decreto , dice que C) quedan excluidas las viv. con reconocimiento de » Asimilable Fuera de Ordenación» El edificio en cuestión está desde 1971.Este ejemplo que pongo , está considerado como AFO, por cubrir un patio que había en el PEPRI. El patio se cubrió para dar comunicación de escaleras a las distintas plantas , ya que está considerado en el P.G.O.U. como Plurifamiliar. Se puede considerar como » Legal Fuera de Ordenación » y así inscribirse en Turismo?.¿ que pasa con los AFO, en general ?. no se pueden dar de Alta en Turismo. Gracias
ManoloSan A Hace 5 meses
Vi un articulo al respecto, aqui os lo dejo espero que os ayude https://www.ateneapark.com/es/como-saber-si-un-apartamento-turistico-es-legal
Emilio Martín Herrera A+++ Hace 7 meses
Buenos días.
En cuanto a la primera cuestión que plantea: si la edificación está terminada en los términos que ha señalado, es decir, incluso con la cubrición del patio antes de 1986, la edificación en su conjunto no puede considerarse AFO, sino una situación legal, en todo caso FO (supongo que se refiere a una edificación en suelo urbano ya que habla de ámbito de PEPRI). Aquí sería de aplicación el contenido de la Disposición transitoria quinta de la LISTA:
“1. Las edificaciones terminadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y que no posean licencia urbanística para su ubicación en el suelo no urbanizable, se asimilarán en su régimen a las edificaciones con licencia urbanística tanto de obras como de ocupación o utilización para el uso que tuvieran a dicha fecha. Dicho régimen no será extensible a las obras posteriores que se hayan realizado sobre la edificación sin las preceptivas licencias urbanísticas.
Igual criterio se aplicará respecto de las edificaciones irregulares en suelo urbano y urbanizable para las que hubiera transcurrido el plazo para adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo (esto cuatro años antes de la vigencia de la Ley, es decir 1986).
2. Las personas propietarias de las citadas edificaciones podrán recabar del Ayuntamiento certificación administrativa en la que se hará constar el régimen aplicable a ellas.
3. Este régimen no resultará de aplicación en las zonas de dominio público marítimo-terrestre y sus servidumbres, en las que las edificaciones se sujetarán al régimen que se derive de lo dispuesto en la legislación de costas y, particularmente, a las prohibiciones contenidas en los artículos 25 y 32 de la Ley de Costas y de la imprescriptibilidad en los términos establecidos en el artículo 197 del Reglamento General de Costas”.
La certificación municipal tiene que señalar que la situación es similar a que la edificación cuenta con licencia de obras y de ocupación. Además si hay situación de FO parcial o total.
Cuestión distinta es que la cubrición del patio sea posterior al año 1986 y no sea legalizable. Esto podría suponer la declaración de AFO parcial para ese ámbito, pero no impedirá la consideración de legal (aun en situación de FO) del resto de la edificación.
Lo que prevé el Decreto 31/2024, de 29 de enero, por el que se modifican diversas disposiciones en materia de viviendas de uso turístico, establecimientos de apartamentos turísticos y hoteleros de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el sentido de que no podrán ser viviendas de uso turístico “las viviendas reconocidas en situación de ‘asimilado a fuera de ordenación’, salvo autorización previa expresa por parte del órgano competente municipal para el cambio de actividad, conforme a la legislación urbanística y ambiental”, en coherente cola legislación urbanística ya que, como señala el artículo 174.4 de la LISTA “el reconocimiento de que la edificación reúne las condiciones mínimas de seguridad y salubridad determina la aptitud física de la edificación para su utilización, pero no presupone el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fueran exigidos para autorizar las actividades que en ella se lleven o puedan llevar a cabo”; y el apartado 1 del mismo artículo 174 deja claro que la “declaración de asimilado a fuera de ordenación de una edificación irregular no supone su legalización”.
Ahora bien (y ahí es donde se encuadra la excepción que plantea el Decreto 31/2024), el apartado 7 del artículo 174 de la LISTA prevé que “en las edificaciones declaradas en situación de asimilado a fuera de ordenación podrán autorizarse, a través de las correspondientes licencias, los cambios de uso que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística y las obras de conservación y reforma, incluidas las de consolidación que no impliquen un incremento de la ocupación ni del volumen edificado, salvo que ello resulte necesario para la ejecución de elementos auxiliares exigidos por la normativa sectorial que resulte de aplicación”.
Saludos.
24292653F A Hace 7 meses
EL AÑO DEL EDIFICO ES DEL 1871
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