Urbanismo
16 junio, 2022

Buenos días, el trámite de regulación de un asentamiento irregular tengo entendido …

Seguir consulta Hace 2 años1 respuesta

Buenos días, el trámite de regulación de un asentamiento irregular tengo entendido que el instrumento urbanístico adecuado es mediante un PLAN ESPECIAL. Debatiendo con compañero opina que, su regulación puede ser también a través del Plan Básico de Ordenación Municipal ?, considerándolo un Area de Transformación, para lo cual se debería considerar como una delimitación de crecimiento de la localidad y el instrumento a aplicar es un Plan Parcial de Ordenación. Pero a mi entender de ser posible esta vía, entraríamos en una serie de consideraciones erróneas pues, crecimiento de la localidad debe entenderse bajo una necesidad de suelo no de una obligación, y las reglas a cumplir serian otras no adecuadas a un asentamiento ya existente con todas sus peculiaridades. Sin querer extenderme, entiendo que el instrumento Plan Especial es el adecuado ya no solo por las características en estas situaciones , sino también obligatorio por ser el que la ley contempla ante esta situación, y esta es la pregunta. Gracias.

Orden: 1 respuesta Responder consulta

Emilio Martín HerreraA+++ Hace 2 años

0 #1

Buenos días.

Las dos vías pueden ser validas. Depende de si el asentamiento rural debe ser considerado por el planeamiento general (PGOM o PBOM) como hábitat rural diseminado o como núcleo rural. En este sentido es importante la previsión que puede hacer en un futuro, si se promulga con esa redacción, el Proyecto de Reglamento de la LISTA.

Me explico. El artículo 24 de futuro Reglamento, según la redacción del Proyecto, al definir el concepto de asentamiento urbanístico, dice lo siguiente:
2
1. A los efectos de este Reglamento, se considera asentamiento urbanístico la agrupación de
construcciones o edificaciones que genere dinámicas de utilización del territorio o demande
infraestructuras o servicios colectivos impropios de la naturaleza del suelo rústico, con independencia de la clase de suelo a la que se adscriban y su situación legal.
En este sentido, se entiende que constituye un asentamiento urbanístico la existencia en un círculo de 100 metros de radio de al menos:
a) 10 edificaciones o construcciones de uso residencial, industrial o terciario, o
b) 15 edificaciones o construcciones de cualquier uso.
Las construcciones ordinarias inferiores a diez metros cuadrados y altura no superior a cuatro metros hasta la cara superior del forjado no computarán como edificaciones o construcciones existentes.
Tampoco computarán a estos efectos las construcciones e instalaciones auxiliares al servicio de una edificación principal ubicadas en la misma parcela.
2. A los efectos de la Ley, tienen la consideración de asentamiento urbanístico los suelos urbanos
integrados en la malla urbana, los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, así como las agrupaciones de edificaciones irregulares que cumplan el requisito descrito en el apartado primero.
3. Los ámbitos de hábitat rural diseminado no constituirán asentamiento urbanístico. Por ello, los
instrumentos de ordenación no podrán delimitar a tal fin ámbitos con un nivel de densidad edificatoria por encima del parámetro descrito en el apartado primero. Cuando arrojen densidades superiores habrán de considerarse como núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural y clasificarse como suelo urbano, una vez cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 20.
4. Los instrumentos de ordenación incorporarán medidas para evitar el riesgo de formación de nuevos asentamientos en suelo rústico al margen de las actuaciones de transformación urbanísticas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25, estableciendo parámetros objetivos que impidan alcanzar densidades cercanas a las descritas en el apartado primero».

En el apartado 3, está la clave cuando dice que «cuando arrojen densidades superiores habrán de considerarse como núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural y clasificarse como suelo urbano, una vez cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 20», teniendo en cuenta que el artículo 20.2 señala que condiciones debe tener en suelo urbano en su definición de núcleo rural, y que el artículo 176 de la LISTA prevé la incorporación al planeamiento urbanístico siempre que se analice la «viabilidad de incorporar a la ordenación urbanística los ámbitos de agrupaciones de edificaciones irregulares existentes en su ámbito que hayan sido objeto de un Plan Especial conforme a lo dispuesto en el artículo 175», es decir a través de un «Plan Especial de adecuación ambiental y territorial de edificaciones irregulares», y sometiéndolo a un redimen de transformación urbanística (apartado 5 del artículo 176) que, en todo caso, puede ordenarse a través de un PPO si no tiene dotaciones urbanísticas o un PRI si se trata de mejorar o reordenar las existentes.

El artículo 444 del Proyecto de Reglamento profundizará en el alcance y limitaciones de la incorporación de estas agrupaciones a la ordenación urbanística.

Lógicamente, si no se dieran las condiciones de densidad previstas en el un futuro en el artículo 24 del Proyecto de Reglamento, y además no pudieran alcanzar las previsiones del artículo 20.2 del mismo Texto, la única posibilidad de ordenación de estos núcleos es a través del Plan Especial de adecuación ambiental y paisajística, considerándolos como hábitat rural diseminado en suelo rústico, siendo el objeto de este Plan, además de delimitar el ámbito, el «adoptar las medidas pertinentes para el establecimiento de las infraestructuras comunes para la prestación de los servicios básicos para garantizar las condiciones mínimas de seguridad y salubridad de la población, mejorar la calidad ambiental e integrar territorial y paisajísticamente dichas agrupaciones» (artículo 175.1 de la LISTA).

De todas formas es una cuestión que, seguramente, se prestará a importantes debates.

Saludos

antonio manuel Hace 2 años

Buenos días Emilio, lo primero agradecer como siempre tu magnifica respuesta fundamentada. Se que ha pasado tiempo desde la consulta, pero atendiendo a tu consideración de que es una cuestión que se prestará a debate, me gustaría lanzar el siguiente, para así dejar abierto el mismo en este foro, tanto por que nazca aquí si se quiere añadir algo o para se tome en consideración en futuras mesas, en tal sentido expongo: El art. 13.2 de la ley, dice "2. También forman parte del suelo urbano los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural que sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado, identificable y diferenciado, siempre que cuenten con acceso rodado y con las infraestructuras y servicios básicos que se determinen reglamentariamente." Este apartado da a entender, que busca contemplar los núcleos de pequeñas edificaciones que han existido de una forma tradicional, cortijadas, o con un simbolismo por su construcción tradicional al rural, pero sobre todo deja de manifiesto que en cualquier caso deben estar en situación de legalmente asentados, y añade unos condicionantes de infraestructuras básicos. En el art. 176.5 de la ley, dice "5. Los ámbitos de edificaciones irregulares que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, puedan tener la consideración de suelo urbano estarán sometidos al régimen de las actuaciones de transformación urbanística". Aquí la ley, donde dice el tratamiento que deben aplicarse a un ámbito de edificaciones (entiendo asentamiento) irregular para su regularización, parezca quisiera dar por extensión o por interpretación, que un asentamiento irregular (asentamiento ilegal), podría caber dentro de la definición del art. 13. Pero a mi entender el art. 13, es claro: "núcleos tradicionales legalmente asentados". Esta claro que en toda la ley se habla de asentamientos irregulares, como si con utilizar la palabra irregular redujera el acto, cuando a todas luces la palabra que define el acto es ilegal. Con lo cual parezca el articulo 176.5 sin querer entrar en hacer una contradicción directa pues lo deja en un "puedan tener...", pero si da una puerta al reglamento. El reglamento, aun estando en fase de proyecto, dice en su art 24.2 "También forman parte del suelo urbano los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural siempre que cuenten con los siguientes servicios:.." Hasta aquí reproduce la ley, y añade unos condicionantes urbanísticos lógicos; seguidamente añade, "Constituyen el suelo de núcleo rural tradicional las áreas del territorio que sirven de soporte a un asentamiento urbanístico, en los términos descritos en el artículo 24,..". Aquí extiende y desarrolla la consideración del suelo, como un área del territorio para definir asentamiento urbanístico, en los términos del art. 24. En el art. 24. define asentamientos urbanísticos en base a unas densidades. Y en el punto 2, dice " A los efectos de la Ley, tienen la consideración de asentamiento urbanístico los suelos urbanos integrados en la malla urbana, los núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, así como las agrupaciones de edificaciones irregulares que cumplan el requisito descrito en el apartado primero." Ya los asentamientos irregulares (ilegales) según una densidad constituyen un asentamiento urbanístico, hasta aquí lógico, sin aun definir el apellido, pues los dos primeros supuestos del punto 2 son legales y el tercero es ilegal. Pero el punto 3 del articulo dice, sobre los habitas rurales diseminados,..."Cuando arrojen densidades superiores habrán de considerarse como núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural y clasificarse como suelo urbano, una vez cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 20." Aquí de un plumazo, y parece sacado de la chistera, convierte un asentamiento urbanístico irregular (ilegal), en urbano, solo a falta cumplir con los requisitos del art. 20, y según el instrumento urbanístico que lo desarrolle. A mi entender, por un lado, se contradice la ley, pues urbano según ella solo puede ser una asentamiento tradicional y legalmente asentado y además disponiendo de un mínimo de infraestructuras urbanísticas. Las densidades no pueden determinar la legalidad o ilegalidad. Y un reglamento, sin ser jurista, no podría modificar una ley. Se ha entrado en un laberinto de definiciones, y conjeturas pasando por los 4 artículos, entre la ley y el reglamento para al final cumplir un objetivo, quizás marcado desde el inicio sin que pareciera buscarlo. Y por otro lado, sin entrar en tecnicismo legales pero si en la injusticia real, lo que viene a decir como ya algunos artículos de periodistas calificaban a esta ley, como un amnisticio de las edificaciones ilegales. Y es que, habiéndose centrado unicamente en ese sentido la ley, se ha olvidado de todos aquellos que cumpliendo toda la extensa burocracia, que para desarrollar un suelo sectorizado se necesita 9 largos y duros años de tramitación, con un sin fin de cesiones y dotaciones, para con todo sacar unos costes base dificiles despues de sufragar, pues a ver como se valora los tiempos, y ahora se ve que de un plumazo se considera urbano a lo ilegal, y para mas inri, se permite el no cumplimiento de las dotaciones mínimas, vpo, etc,. Lo que en verdad transmite la ley es, que al final es mucho más rentable desarrollar edificaciones ilegales a cumplir con las normas. No se ha apuntado una sola frase, sobre el perjuicio causados a las situaciones existentes que le causen un agravio comparativo estas conclusiones urbanísticas. Y resulta casi irónico los diferentes artículos como el 25 del reglamento, donde se definen, medidas para evitar nuevos asentamientos, si no se ha acentuado la manera clara, exacta y concisa de burocráticamente como evitarlo o mejor dicho ponerlo en practica. Lo lógico sería en mi punto de vista, si la intención es buscar una solución a las miles de viviendas ilegales existentes en Andalucía es darle una solución a estas viviendas, que hayan prescrito el restablecimiento de la legalidad urbanística, como ya existe mediante los AFO, incluso en un asentamiento el Plan Especial. Ahora esta interpretación de la ley, parezca que hay mas intereses que los simplemente urbanísticos. *Entendiendo que puedo haber errado en la interpretación de algunos art. de la ley y reglamento, dejo colgado el comentario para una futura mesa. Un cordial saludo.

Deja una respuesta