Urbanismo
14 marzo, 2020 #Consultas anteriores

Buenos días. Es muy importante tener en cuenta las modificaciones introducidas…

Seguir consulta Hace 4 años2 respuestas

Buenos días.

Es muy importante tener en cuenta las modificaciones introducidas en la LOUA en relación con las licencias urbanísticas y la posibilidad de que algunas intervenciones sean sólo objeto de actividad comunicada (declaración responsable o comunicación previa);, introducidas por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. También es importante el ajuste en la legislación de protección del patrimonio.

Se transcriben a continuación los cambios:

Se modifica el apartado 3 del artículo 169, que queda redactado con el siguiente tenor:

«3. No están sujetos a previa licencia las obras que sean objeto de las órdenes de ejecución a las que se refiere el artículo 158, ni los actos de las Administraciones Públicas necesarios para la ejecución de resoluciones administrativas o jurisdiccionales dirigidas al restablecimiento de la legalidad urbanística.
Tampoco requieren licencia aquellos actos que estén sujetos a declaración responsable o comunicación según lo dispuesto en el artículo 169 bis.»

«Artículo 169 bis. Actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa.
1. Están sujetas a declaración responsable ante el Ayuntamiento las siguientes actuaciones urbanísticas:
a); Las obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación.
b); Las obras en edificaciones e instalaciones existentes, en suelo urbano consolidado y conformes con la ordenación urbanística, que no alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la edificabilidad o el número de viviendas.
c); La ocupación o utilización de las obras del apartado anterior, siempre que las edificaciones e instalaciones se encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación.
d); La primera ocupación y utilización de nuevas edificaciones, siempre que se encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación y con la licencia de obras concedida.
e); Los cambios de uso en las edificaciones señaladas en el apartado b);, o en parte de las mismas, dentro de los permitidos por la ordenación urbanística vigente.
2. Cuando las actuaciones del apartado anterior requieran de alguna autorización o informe administrativo previo para el ejercicio del derecho conforme a la normativa sectorial de aplicación no podrá presentarse la declaración responsable sin que la misma se acompañe de los mismos o, en su caso, del certificado administrativo del silencio producido.
3. La declaración responsable faculta para realizar la actuación urbanística pretendida en la solicitud desde el día de su presentación, siempre que vaya acompañada de la documentación requerida en cada caso, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.
4. De conformidad con lo previsto en la legislación básica de Procedimiento Administrativo Común, por resolución de la Administración Pública competente se declarará la imposibilidad de continuar la actuación solicitada, o el cese de la ocupación o utilización en su caso, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar, desde el momento en que se tenga constancia de alguna de las siguientes circunstancias:
a); La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable.
b); La no presentación, ante la Administración competente, de la declaración responsable de la documentación requerida, en su caso, para acreditar el cumplimento de lo declarado.
c); La inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.
d); El incumplimiento de los requisitos necesarios para el uso previsto. En este caso, si la Administración no adopta las medidas necesarias para el cese del acto o uso en el plazo de seis meses, será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la omisión de tales medidas, de conformidad con la legislación básica en materia de suelo.
5. Serán objeto de comunicación previa a la Administración cualquier dato identificativo que deba ponerse en su conocimiento para el ejercicio de un derecho, y en particular los siguientes:
a); Los cambios de titularidad de las licencias y declaraciones responsables. La falta de presentación de dicha comunicación implicará que los titulares quedarán sujetos con carácter solidario a las responsabilidades que pudieran derivarse de la actuación que se realice al amparo de dicha licencia.
b); El inicio de las obras.
c); Las prórrogas del plazo para el inicio y terminación de las obras con licencia o declaración responsable en vigor.
6. Conforme a la legislación básica en materia de suelo, en ningún caso se entenderán adquiridas por declaración responsable o actuación comunicada facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico de aplicación. Las actuaciones sujetas a declaración responsable que se realicen sin haberse presentado la misma, cuando sea preceptiva, o que excedan de las declaradas, se considerarán como actuaciones sin licencia a todos los efectos, aplicándoseles el mismo régimen de protección de la legalidad y sancionador que a las obras y usos sin licencia.»

Disposición transitoria décima. Procedimiento de otorgamiento de licencia urbanística en tramitación.

La modificación del artículo 169 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, podrá ser aplicable, a solicitud del interesado, a aquellos procedimientos de otorgamiento de licencia urbanística que estuvieran en tramitación.

Artículo 13. Modificación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.
Se modifica el apartado 3 del artículo 33 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones Públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural o su entorno, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción.
Será preceptiva la misma autorización para colocar cualquier clase de rótulo, señal o símbolo en fachadas o en cubiertas de Monumentos, en los Jardines Históricos y en sus respectivos entornos.
No será necesaria la autorización ni la comunicación a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para la realización de obras que impliquen una intervención mínima, entendiendo por tales las obras interiores que no afecten al subsuelo, a la estructura y configuración arquitectónica ni a elementos decorativos del patrimonio histórico, en los inmuebles comprendidos:
a); En el entorno de un Bien de Interés Cultural.
b); En los Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial o Zonas Patrimoniales, que no estén inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Monumentos y Jardines Históricos.»

Saludos

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Jose Luis Sevilla (Tú)A+++ Hace 4 años

0 #1

Totalmente de acuerdo. Ahora bien, algunas puntualizaciones:
En mi opinión y en resumen la DR en el ámbito urbanístico en Andalucía se ha tasado con la aparición del articulo 169bis a 5 casos concretos. Todo lo que no esté aquí y se encuentre definido como actos sujetos a licencia urbanística según el 169 LOUA (8 RDUA) se debe hacer el control previo de licencia.
Me voy a referir a las dos primeras:
a) Las obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación.
Este precepto casa la excepción del art. 2.2.a) de la LOE.

b) Las obras en edificaciones e instalaciones existentes, en suelo urbano consolidado y conformes con la ordenación urbanística, que no alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la edificabilidad o el número de viviendas.
Este casa parcialmente con el art. 2.2.b) de la LOE. Podemos encontrarnos con casos de intervenciones en edificios existentes en las que aún alterando su configuración arquitectónica, y por lo tanto con necesidad de proyecto arquitectónico (por ejemplo, una invención total o una parcial que produzca una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural) en la que no se altere parámetros de OCUPACIÓN y ALTURA, ni INCREMENTO DE EDIFICABILIDAD o NUMERO DE VIVIENDAS, y por lo tanto seria por DR.
Claramente se limita a obras en edificaciones o instalaciones existentes, entendiendo incluidas sus instalaciones propias, en suelo urbano consolidado y conformes a ordenación urbanística (legales).

Efectivamente en estas actuaciones no están contenidas otra variedad de actos sujetos a licencia urbanística del 169LOUA y 8 RDUA, como son de forma general:
 Las parcelaciones urbanísticas y las divisiones en cualquier clase suelo
 Los movimientos de tierra,
 Obras de vialidad y de infraestructuras, servicios y otros actos de urbanización
 Las talas en masas arbóreas.
 …..
Es importante destacar que en la letra b) se concreta sobre edificaciones existentes en suelo urbano consolidado y legales, pero ¿podríamos entender que con la aplicación de la letra a) seria ajustado el régimen de DR para actuaciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica en edificaciones existentes en cualquier clase de suelo? Me refiero, por ejemplo, a obras de reparación y conservación que exija el estricto mantenimiento de las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad del inmueble en edificaciones declaradas AFO.

Otra cuestión importante que creo q tener en cuenta es lo regulado en el Artículo 2. Ámbito de aplicación de la Parte I del CTE, con respecto a la documentación que debe acompañar a la DR. Textualmente dice en su apartado 3: “(…)el Código Técnico de la Edificación se aplicará también a intervenciones en los edificios existentes y su cumplimiento se justificará en el proyecto o en una memoria suscrita por técnico competente, junto a la solicitud de licencia o de autorización administrativa para las obras. En caso de que la exigencia de licencia o autorización previa sea sustituida por la de declaración responsable o comunicación previa, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, se deberá manifestar explícitamente que se está en posesión del correspondiente proyecto o memoria justificativa, según proceda. (…)”

Por lo que, en mi opinión, en cualquier actuación en edificio existente dentro del ámbito de aplicación del CTE, debe constar Proyecto o Memoria (suscrita por técnico competente) independientemente de que la tramitación administrativa sea licencia o DR.

Jose Luis Sevilla (Tú)A+++ Hace 4 años

0 #2

Hola.
En relación al art 169bis .1.a) «Las obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación.», ¿hay que entender que es de aplicación solamente a este tipo de obras cuando estemos ante actos dentro del ámbito de aplicación de la LOE o también seria extensible a otros actos fuera de la aplicación de la LOE que no requieran proyecto?. ¿que encaje tendrían todas las actuaciones que el RDUA contempla como «otras actuaciones urbanísticas»?
Luego, con respecto al apartado b) entiendo que queda excluidas de DR cualquier actuacion en un inmueble en suelo urbano consolidado en situación de fuera de ordenación o asimilado por no ser conforme a la normativa, pero ¿que ocurre en las actuaciones en AFO y FO en SNU?. Podríamos llegar a la conclusión que son obras de edificación que no requieren de proyecto según la LOE y en aplicación del apartado a) que sea por DR (siempre que se haya reconocido previamente)

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