Urbanismo
12 febrero, 2021 #Consultas anteriores

Buenos días: Mi consulta es la siguiente: Tengo una finca rustica rfcia….

Seguir consulta Hace 3 años1 respuesta

Buenos días:
Mi consulta es la siguiente:
Tengo una finca rustica rfcia. catastral 26138A529053480000UH en cuyo perímetro tengo ubicada una casetas de aperos rfcia. catastral 26138A529053480001IJ.
Reciente el vecino ha vallado una parte de su finca, (suelo no urbanizable);, colindante a la mía. El trozo vallado tiene forma de trapezoide, discurre, por un lado del camino, otro lado por su resto de finca, otro lado junto a una acequia, (acequia que existe entre ambos linderos, marcada por el IRYDA de 1 metro de ancho);, y el cuarto lado, un pequeño lado, coincidiendo con la entrada a mi finca, por eso digo, forma trapezoide.
En la parte que linda con la acequia, ha puesto la valla, justo al borde de la misma.
Antes de comenzar las obras de vallado, y para prevenir malos entendidos, envié un escrito al Ayuntamiento, manifestando, que se tuvieran presente, las distancias a linderos, camino, mi caseta de aperos, retranqueos, etc. etc. atendiendo a la normativa municipal.
La contestación del Ayuntamiento, por escrito, fue que se autoriza la construcción de caseta de aperos al vecino, aun teniendo consideración mis alegaciones.
Pues bien, el resultado hasta el momento, es que el vecino ha vallado su trozo de finca de la forma que he explicado, y para colmo, en lugar de caseta de aperos, ha puesto un contenedor marítimo (medidas 12 metros largo, 2,50 metros ancho y 3 metros alto, aproximadamente);, con el techo plano, sin vertientes, contenedor con pintadas de grafitis, y lo ha colocado, justo en el ángulo del trapezoide, coincidente al borde de la acequia, con la entrada a mi finca y pegado a la valla, es decir, distancia a la acequia 5 centímetros, distancia a mi lindero 1 metro, (la anchura de la acequia que separa las fincas);, distancia a mi caseta de aperos 12/15 metros aproximadamente, distancia a mi entrada 20 centímetros y distancia al borde del camino publico 2,50/3 metros, aproximadamente, es decir, un sitio prieto que no tiene cabida por ley y norma, el ángulo mas pequeño del vallado.
Antes de acudir al Ayuntamiento, en la situación actual, me gustaría saber:
VARIAS DUDAS,
¿Puede poner un contenedor marítimo a modo de caseta de aperos, en terreno rustico?
¿Qué distancia debe respetar de mi lindero y caseta de aperos?¿cuantos metros mínimos de ambos?
¿Debe cumplir las normas de ocupación, edificabilidad, retranqueos a linderos?, etc .etc.
En el supuesto que el Ayuntamiento autorizara, un contenedor marítimo como caseta de aperos, ¿este no debería respetar las distancias mínimas reglamentarias, a mi lindero y mi caseta de aperos, etc. ajustándose a la norma.
¿Podría esta ocupación sentar precedente, que me perjudique ahoya y en un futuro?
¿Quién tendría que obligarle a respetar las normas, quizás el Ayuntamiento?
Aun tratándose de un elemento prefabricado el contenedor marítimo, sigue siendo una forma de construcción y ocupación, y no se adapta al entorno paisajístico, ni edificaciones de su entorno, que es el campo de cultivos (Cereales, Hortalizas, Patatas, etc,); uso agrícola.
También debo decir, que ambas fincas, la del vecino y la mía, se encuentran situadas justamente al borde donde hace el corte de separación, de urbano a rustico, del plano de urbanismo, esto se puede ver, en internet, en el mapa del VISOR SIGPAC.
Muchas gracias por vuestra colaboración y ayuda.
Quedo pendiente. Saludos.

P.D. Si es posible, también me gustaría saber, si en mi finca, puedo poner un invernadero de aproximadamente 24 m2. (Muchas gracias);

Orden: 1 respuesta Responder consulta

Emilio Martín (Tú)A+++ Hace 3 años

0 #1

Buenas tardes:

Su parcela y, presumiblemente la de su vecino, se encuentra ubica en suelo no urbanizable genérico, delimitado por el Plan General Municipal de Santo Domingo de la Calzada, aprobado definitivamente en abril del 2000.

La Normativa de dicho Plan regula las posibles actuaciones dentro de esa categoría de suelo en sus artículos 5.3 y 5.4. En el primero de ellos queda claro que “se permiten exclusivamente las actividades agrícolas, ganaderas o forestales propias del medio rural, así como las extractivas, y no se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas o ganaderas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca. Su altura no superará 1 panta, con un máximo de 4,5 m, ni su ocupación el 3% de la parcela catastral”. Al margen de esto se pueden autorizar edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social siguiendo el procedimiento previsto en la legislación urbanística y en las propias Normas. En línea con lo anterior el 5.4 de la Normativa señala que “los tipos de construcciones permitidas (…) habrán de ser adecuadas a su condición de aisladas, quedando prohibidas las edificaciones características de las zonas urbanas”.

En términos similares se pronuncian los artículos 50 y 51 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja. En concreto el artículo 51 del Texto señalado determina que:

“1. Se consideran actividades y usos autorizables aquellos que, por su propia naturaleza, y en determinadas condiciones, puedan resultar compatibles con los objetivos de protección y preservación del suelo no urbanizable por no alterar los valores o causas que han motivado la protección o preservación de dicho suelo.
2. Serán susceptibles de autorización, conforme al procedimiento establecido en el artículo 53, los siguientes usos y actividades:
a) Actividades relacionadas o vinculadas a la utilización racional de los recursos vivos.
b) Movimientos de tierras y actividades extractivas, incluidas las explotaciones mineras, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas.
c) Obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, entretenimiento y servicio.
d) Actividades y servicios de carácter cultural, científico o asistencial así como instalaciones deportivas, recreativas y de ocio.
e) Construcciones residenciales aisladas destinadas a vivienda unifamiliar autónoma en los términos fijados en el artículo siguiente, o a vivienda unifamiliar vinculada a las explotaciones referidas en el apartado a).
f) Construcciones e instalaciones vinculadas a actividades industriales y que deban emplazarse en suelo no urbanizable por no ser propias del suelo urbano o urbanizable.
g) Obras de rehabilitación, reforma o ampliación de las construcciones existentes que no se encuentren en situación de fuera de ordenación”.

Teniendo en cuenta que el artículo 53 de refiere al procedimiento especial que debe seguir la autorización de esos usos con intervención de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

La autorización de obras e instalaciones de carácter provisional sólo están previstas en la legislación riojana para el suelo urbanizable no delimitado (artículo 56 del Texto legal señalado).

Pues bien, perece claro que la ubicación del contenedor que señala, incluso con carácter de provisionalidad, no tiene cobertura en el plan de urbanístico del Municipio ni en la legislación urbanística de la Comunidad. Y, en cualquier caso, su instalación requeriría autorización municipal mediante licencia (artículo 192.2.i de la Ley urbanística de la Rioja ya que están sujetas a licencia: “la instalación o ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes, excepto que se efectúe en campings o zonas de acampada legalmente autorizadas”).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 218.3 de la Ley urbanística de la Rioja la actuación de su vecino puede constituir una infracción urbanística grave, que puede ser sancionada con una multa de entre 3.000 y 30.000 € (artículo 221.1.b):

“Son infracciones graves las que, no estando incluidas en el número anterior, vulneren normas relativas a parcelaciones, uso del suelo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado” (artículo 218.3).

Desde luego quien debe de actuar ante la infracción es el Ayuntamiento, pero esa actuación puede ser resultado de la denuncia de un particular.

En cuanto a P.D., creo que el contenido del artículo 5.3 y 5.4 de la Normativa del Plan, así como lo transcrito del articulado de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, responde a la cuestión. Creo que no debe existir ningún problema para poder ubicar el invernadero, pero debe solicitar licencia.

Saludos.

Deja una respuesta