Urbanismo
25 abril, 2024 #Suelo rústico

Buenos días, ¿qué categoría de suelo rústico le corresponde a una vía …

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Buenos días, ¿qué categoría de suelo rústico le corresponde a una vía pecuaria si está clasificada pero no está deslindada?. ¿Y si está deslindada y hay un sobrante de vía pecuaria?
Gracias

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Emilio Martín HerreraA+++ Hace 6 meses

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Buenos días.

En principio la categoría de suelo rústico de la parcela será la que equipare las previsiones del planeamiento general vigente (PGOU, NN.SS. etc. ) a las categorías de suelo prevista en la LISTA. En este sentido la Disposición transitoria primera, apartado a.1ª, párrafo segundo de la Ley, señala que “el resto de los terrenos tendrán la consideración de suelo rústico, con la categoría que le corresponda según lo dispuesto en el artículo 14”. Por tanto el suelo será de especial protección por legislación sectorial, preservado por la existencia de riesgos, preservado por ordenación urbanística o territorial, común o de hábitat rural diseminado, en función de su adecuación, según el planeamiento urbanístico vigente, a las posibilidades que señaló, en su día, el artículo 46 de la LOUA.

No obstante, el artículo 14.1.a de la LISTA, al referirse al suelo rústico categorizado como especialmente protegido por legislación sectorial (como sería el caso de la protección de las vías pecuarias), señala que “este suelo incluye los terrenos que tengan establecido en la legislación reguladora de los dominios públicos, de protección del medio ambiente, de la naturaleza o del patrimonio histórico, u otras análogas, y previa aprobación de los actos o disposiciones necesarios para su delimitación o identificación cuando así se contemple en dicha legislación, un régimen jurídico sobre los usos del suelo que demande para su integridad y efectividad su clasificación como suelo rústico”. Por tanto, el acto de delimitación (de deslinde en este caso) es condición indispensable para incluir este suelo en esta categoría protegida.

Según el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley de Vías Pecuarias, el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada”.

El artículo 23 del Reglamento señalado, regula los efectos del deslinde:

“1. De conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley de Vías Pecuarias, la naturaleza demanial de los bienes deslindados prevalecer sobre las inscripciones del Registro de la Propiedad.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 8.4 de la Ley de Vías Pecuarias, la resolución de aprobación del deslinde ser título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde; dicha resolución ser título suficiente para la inmatriculación de los bienes, debiendo la Consejería de Medio Ambiente ponerla en conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda. Todo ello sin perjuicio de las acciones que los interesados puedan ejercitar en defensa de sus derechos”.

Por tanto si no hay deslinde este suelo no puede tener la categorización de especialmente protegido por legislación sectorial.

Una vez deslindado el suelo sobrante se incluirá en la categoría que corresponda según la clasificación establecida por el planeamiento general vigente, asimilándola a las previsiones del artículo 14 de la LISTA.

Saludos

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