Urbanismo
25 mayo, 2020 #Consultas anteriores

Buenos días, soy un compañero empleado en el área de Urbanismo de…

Seguir consulta Hace 4 años1 respuesta

Buenos días, soy un compañero empleado en el área de Urbanismo de un Ayuntamiento y quería consultar sobre criterios constructivos u otras referencias que pudieran ayudar a precisar la distinción entre establecimientos públicos «fijos» y establecimientos públicos «eventuales» dispuesta en el artículo 5.1 del nuevo Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos (Decreto 155/2018, de 31 de julio);, ya que la definición de dicho artículo puede quedar algo somera a la hora de interpretar las características constructivas concretas de los establecimientos dada la amplitud conceptual de los términos constructivos «fijo» y «desmontable». Me han dicho incluso que hay jurisprudencia que alude al carácter «reutilizable» para ayudar a aclarar esta distinción. Muchísimas gracias de antemano.

Orden: 1 respuesta Responder consulta

José Carlos Guerrero Maldonado (Tú)A+++ Hace 4 años

0 #1

Hola, la redacción del citado art. 5.1 expresa que los establecimientos públicos se clasificarán en fijos y eventuales.

– Considera establecimientos fijos a las edificaciones y recintos inseparables del suelo (construcciones).
– Considera establecimientos eventuales a los conformados por estructuras desmontables o portátiles constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje y desmontaje sin necesidad de construir o demoler fábrica de obra alguna, sin perjuicio de los sistemas de fijación o anclaje que sean precisos para garantizar la estabilidad y seguridad. Realmente, está señalando las características generales que cumple toda instalación.

Para clarificar la respuesta a continuación intento definir los conceptos de edificación, construcción e instalación.

-Edificación/Edificio: Se entiende por edificio todo bien inmueble que haya sido construido, reformado o rehabilitado para ser destinado a vivienda o cualquier otro uso permitido por las normas urbanísticas (artículo 1.3 de la Ley 2/1999, de 17 de marzo, sobre medidas de calidad de la edificación de la Comunidad de Madrid). Se le reconocen como características entre otras: perdurabilidad, carácter fijo o permanente, solidez, unión solidaria al suelo (precisa de elementos propios de cimentación),…Además deberá cumpilar con las requisitos básicos exigibles.
El Código Técnico de la Edificación (CTE), Anejo III, Terminología, nos dice que “Por edificio debe entenderse, construcción fija, hecha con materiales resistentes para habitación humana o para albergar otros usos”.
-Construcción: Es un concepto mas amplio que el anterior. Puede definirse como toda obra artificial que modifique la naturaleza de un terreno, con la posible matización de que se trate de obras en las que se añadan elementos físicos permanentes. En este concepto, además de las edificaciones, habría que incluir la obra civil, obras auxiliares a la edificación, así como las obras realizadas que no están afectas a un uso concreto.
-Instalación: En este concepto tendrían cabida las infraestructuras y servicios urbanos (gas, electricidad, …), también recintos acondicionados para prestar un servicio concreto o desarrollar una actividad. Una instalación nunca podrá ser construcción. En este sentido la jurisprudencia le reconoce una serie de características propias de las instalaciones. Entre otras señala la ligereza de los sistemas, carácter desmontable (con posibilidad de reutilización), no cuenta con la solidez y resistencia de la edificación, no tiene carácter permanente aunque su duración puede ser prolongada, no le es exigible el cumplimiento de exigencias básicas,….y urbanísticamente no consumirían parámetros urbanísticos básicos.
Fuera de la LOE y del CTE, es complicado encontrar definiciones de estos conceptos. Ha sido la jurisprudencia la que ha ido aclarando y matizando. En Andalucía, no se definen en la ley urbanística ni en su Reglamento, a pesar de que se hacen múltiples referencias a los tres términos. En otras Comunidades (Pais Vasco, Murcia, Madrid, Cataluña, Valencia) desde la legislación que regula la calidad en la construcción es posible que encontremos alguna referencia a los conceptos de edificación, construcción e instalación.

Espero que la respuesta te sirva para mejor aplicar el artículo. En cualquier caso, si hubiera algún aspecto que no queda suficientemente aclarado puedes comunicarlo.

UN SALUDO

Deja una respuesta