Buenos días, tengo un terreno de 1600 metros, es suelo rústico de …
Buenos días, tengo un terreno de 1600 metros, es suelo rústico de regadío, el terreno está en Casarabonela CP:29566, si alguien sabe si con la nueva ley del suelo en Andalucia (LISTA) podría hacer o poner algún tipo de vivienda, cuando pregunto al ayuntamiento de la localidad no me hacen caso alguno y al no vivir allí no puedo ir presencial a ver si tengo suerte, si sin tan amables y pueden informarme les agradezco, gracias, saludos
Emilio Martín Herrera A+++ Hace 3 años
Buenos días.
La vivienda se puede situar en suelo rústico como actuación ordinaria o extraordinaria.
Como actuación ordinaria tiene que justificar que está al servicio de la explotación agrícola. Parece que esa superficie (salvo que se vincule esa parcela a otras que conforman la explotación), no es suficiente para justificar una actividad agrícola como ordinaria (la unidad mínima de cultivo para regadío en en ese municipio es de 2.500 m2).
Como actuación extraordinaria, solicitando la autorización previa antes de la licencia (con la anterior Ley, la tramitación de un Proyecto de Actuación), las exigencias son mucho mayores. Según el Proyecto de Reglamento de la LISTA en tramitación, las exigencias para la construcción de una vivienda unifamiliar como actuación extraordinaria en suelo rústico, se regula en su artículo 32, que le transcribo:
«1. En los términos previstos en este artículo, podrán implantarse en suelo rústico, con carácter
extraordinario, viviendas unifamiliares aisladas, siempre que no induzcan a la formación de nuevos asentamientos conforme a lo establecido en el artículo 25 ni impidan el normal desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico.
2. Las viviendas unifamiliares aisladas desvinculadas de los usos ordinarios y extraordinarios contribuirán a la ordenación y desarrollo rural. A estos efectos, el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y, en desarrollo de sus determinaciones, los Planes de Ordenación del Territorio de Ámbito Subregional, podrán prever ámbitos en los que no sea procedente su implantación para el cumplimiento de tales fines. Del mismo modo, los instrumentos de ordenación urbanística general podrán establecer justificadamente ámbitos en los que no sea autorizable la ejecución de estas viviendas.
3. No podrán autorizarse viviendas unifamiliares en aquellos municipios en los que la superficie ocupada por agrupaciones de edificaciones irregulares que constituyan un asentamiento urbanístico en los términos del artículo 24 sea superior o igual al cincuenta por ciento de la superficie ocupada por el suelo urbano.
4. Los instrumentos de ordenación regularán las condiciones para la implantación de viviendas
unifamiliares aisladas en suelo rústico. Dichas condiciones habrán de respetar, además de los
parámetros establecidos en el artículo 25 para evitar la formación de nuevos asentamientos, los
siguientes:
a) Se permitirá edificar en fincas legalmente segregadas, que en ningún caso serán inferiores a 2,5 hectáreas por vivienda. En suelos de naturaleza forestal la superficie mínima será de 5 hectáreas siempre que el régimen de protección, en su caso, no prohíba el uso residencial. Los planes de ordenación del territorio de ámbito subregional podrán modular estos parámetros en atención a las particularidades de su ámbito, cuando se fundamente en la necesidad de luchar contra el despoblamiento de las zonas rurales o el fomento del desarrollo rural y la economía verde y circular.
b) La forma de las parcelas habrá de permitir trazar un círculo de 50 metros de radio en su interior.
c) La superficie ocupada por la edificación no excederá nunca del uno por ciento de la finca rústica, salvo para suelos de naturaleza forestal que será del 0,5 por ciento; el resto de la superficie habrá de mantenerse con sus características naturales propias. No obstante, el instrumento de ordenación urbanística general podrá permitir servicios complementarios de la vivienda unifamiliar, cuya superficie no exceda a la ocupada por la edificación. Se procurará la plantación de arbolado de especies autóctonas para la reducción del impacto paisajístico de estas actuaciones. Las viviendas podrán materializar una edificabilidad equivalente al uno por ciento de la superficie de la parcela, salvo para suelos de naturaleza forestal que será del 0,5 por ciento, con una altura máxima de siete metros hasta la cara superior del forjado de cubierta.
d) La vivienda y las construcciones e instalaciones para servicios complementarios habrán de tener el carácter de aisladas. A estos efectos, su situación respetará una separación mínima de 25 metros a los linderos de la parcela.
e) Los servicios básicos deben garantizarse de forma autónoma y ambientalmente sostenibles, salvo que para el acceso a los mismos no se precisen más obras que las necesarias para la acometida a las redes de infraestructuras existentes. Las compañías acreditarán la viabilidad de la conexión en estos términos. En cualquier caso, habrá de acreditarse el origen y suficiencia de los suministros, así como que se encuentran debidamente autorizados por el órgano sectorial correspondiente cuando sea preceptivo.
f) La edificación estará situada fuera de los cursos naturales de escorrentías y se respetarán las masas de arbolado existente, no permitiéndose la realización de movimientos de tierra que tengan como objeto la explanación de terrenos en pendiente, por desmonte, terraplén o ambos, que suponga una modificación de la topografía superior al 30% de la superficie ocupada por la vivienda.
g) La vivienda y las construcciones e instalaciones para servicios complementarios deberán guardar una distancia igual o superior a 200 metros respecto de cualquier otra edificación con destino residencial, no permitiéndose más de una vivienda en una misma parcela. En estas edificaciones se prohíben las divisiones horizontales.
h) Para garantizar la prevalencia de los usos ordinarios, no serán autorizables las viviendas cuya
implantación pueda impedir la realización de actuaciones ordinarias en la parcela o las colindantes, dados los parámetros establecidos para su implantación en los instrumentos de ordenación o en la legislación sectorial aplicables.
5. Estas normas serán de aplicación directa en defecto de instrumento de ordenación territorial y
urbanística o en caso de que este no contuviera condiciones relativas a edificaciones residenciales aisladas en suelo rústico. Asimismo, prevalecerán sobre las determinaciones contenidas en el instrumento de ordenación cuando estas fueran menos restrictivas al respecto».
Saludos
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