Con un PERI aprobado suelo urbano no consolidado y el instrumento…
Con un PERI aprobado suelo urbano no consolidado y el instrumento de gestion (Reparcelacion); inscrito en Registro de la propiedad, sin ejecturarse las obras de urbanizacion, se promueve una innovacion de ese PERI y como consecuencia una nueva Reparcelación.
Como consecuencia de la innovacion del Plan, se pierden metros de viario pero no se incrementan los aprovechamientos lucrativos y el Ayuntamiento estima que se pierde superficie de dominio publico y en consecuencia hay que indemnizar esa perdida.
Estimo que no se ha adquirido el dominio publico del viario perdido. Una cosa es planificar y otra ejecutar. No solo no se ha recibido la obra y el vial; sino que para que haya tradicion de la propiedad hace falta además del titulo habilitante, el modo. Es como si planificamos un puente y no se ejecuta: no hay dominio publico del puente ya que no existe.
Ademas en la innovacion aprobada, no se prevee nada de esa «perdida» de viario.
Como lo ven?
Emilio Martín (Tú) Hace 4 años
Buenos días.
Tiene razón en todo lo que plantea. Pero con un matiz. El suelo de uso público lo adquirió el Ayuntamiento con la inscripción de la primera reparcelación. Si la segunda reparcelación parte como fincas de origen de la primera reparcelación, el Ayuntamiento aporta un suelo de dominio público (el trozo de viario al que se refiere) que no tiene aprovechamiento urbanístico, por tanto no tiene derecho a adjudicación o indemnización por esa aportación. Tiene título (la inscripción de la primera reparcelación), pero su aportación no aporta aprovechamiento subjetivo a la segunda reparcelación.
Si tenemos en cuenta la legislación urbanísticas Andaluza (Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía -LOUA-). no le sería de aplicación el artículo 112.4, ya que, como usted señala, ese viario no se ha llegado a materializar físicamente porque no se ha urbanizado el suelo, y el Ayuntamiento no ha tomado posesión del bien de uso público. Su título (la primera reparcelación), le sirve para ser tenido en cuenta como titular registral de una parcela origen en la segunda reparcelación (el trozo de viario del que habla), y en este caso le sería de aplicación en contenido del artículo 102.1.b de la LOUA:
«El aprovechamiento urbanístico susceptible de ser materializado en las fincas adjudicadas, constitutivo de parcelas o solares, habrá de ser proporcional al aprovechamiento urbanístico al que subjetivamente tenga derecho el o los adjudicatarios de las mismas».
La finca que aporta el Ayuntamiento (el trozo de viario eliminado) no tiene aprovechamiento subjetivo.
Saludos.
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