Urbanismo
5 octubre, 2023 #LISTA

Disculpad mi desconocimiento de este tema, pero quería saber lo siguiente: ¿Un …

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Disculpad mi desconocimiento de este tema, pero quería saber lo siguiente:
¿Un plan de actuación sobre terreno rústico es automáticamente considerado una actuación extraordinaria del art. 34 del Reglamento General de la LISTA? Trato de solicitar la devolución de un aval que fue constituido durante la vigencia de la LOUA y la disposición transitoria octava del Reglamento General de la LISTA impide esta posibilidad en los casos de actuaciones extraordinarias del art. 34, no se si existe manera la verdad..

Gracias de antemano,

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Emilio Martín HerreraA+++ Hace 7 meses

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Buenos días.

Efectivamente la referencia que hace la Disposición transitoria octava del RGLISTA, es la remisión de las actuaciones de interés público en suelo rústico autorizadas en base a la LOUA al contenido de los plazos señalados en el artículo 34 del propio Reglamento (artículo 22.4 de la LISTA, actuaciones con plazo limitado). Y eso es lo primero que hay que aclarar: ¿la actuación en suelo rústico que le autorizaron a través del Proyecto de Actuación en base al contenido de la LOUA tenía un plazo limitado?. Si esto es así, y el plazo ha concluido la actuación ya no tiene cobertura y su obligación es devolver los terrenos a su estado original y, entonces, le devolverán el aval.

Porque la LOUA planteaba dos obligaciones diferente para la implantación de una actuación en suelo rústico amparada en un Proyecto de Actuación. Las recogidas en los apartados 4 y 5 de su artículo 52 (por remisión del artículo 42.5.D.b de la LOUA):

«4. Cuando la ordenación urbanística otorgue la posibilidad de llevar a cabo en el suelo clasificado como no urbanizable actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, el propietario podrá materializar éstos en las condiciones determinadas por dicha ordenación y por la aprobación del pertinente Plan Especial o Proyecto de Actuación y, en su caso, licencia. Estos actos tendrán una duración limitada, aunque renovable, no inferior en ningún caso al tiempo que sea indispensable para la amortización de la inversión que requiera su materialización. El propietario deberá asegurar la prestación de garantía por cuantía mínima del diez por ciento de dicho importe para cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos e infracciones, así como los resultantes, en su caso, de las labores de restitución de los terrenos.
5. Con la finalidad de que se produzca la necesaria compensación por el uso y aprovechamiento de carácter excepcional del suelo no urbanizable que conllevarían las actuaciones permitidas en el apartado anterior, se establece una prestación compensatoria, que gestionará el municipio y destinará al Patrimonio Municipal de Suelo.
La prestación compensatoria en suelo no urbanizable tiene por objeto gravar los actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, en suelos que tengan el régimen del no urbanizable.
Estarán obligados al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas que promuevan los actos enumerados en el párrafo anterior. Se devengará con ocasión del otorgamiento de la licencia con una cuantía de hasta el diez por ciento del importe total de la inversión a realizar para su implantación efectiva, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos. Los municipios podrán establecer mediante la correspondiente ordenanza cuantías inferiores según el tipo de actividad y condiciones de implantación.
Los actos que realicen las Administraciones públicas en ejercicio de sus competencias están exentos de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable».

Desde luego, son dos obligaciones distintas.

La primera es una garantía en el caso de actuaciones sujetas a plazo y se impone para que se responda ante incumplimientos y para que el terreno sea restituido a su situación original. Sólo cuando se dan estas circunstancias se levanta la garantía. Bien es cierto que ahora el artículo 34 del RGLISTA no impone la obligación de depositar esta garantía, pero si la «obligación de restituir los terrenos a su estado natural».

Las segunda obligación consiste en la «necesaria compensación por el uso y aprovechamiento de carácter extraordinario del suelo», y esta obligación se constituye en un derecho del Ayuntamiento (similar a la cesión de aprovechamiento en las actuaciones de transformación en suelo urbano o rústico), y por lo tanto no se va a devolver al promotor de la actuación.

Habría que ver que es lo que solicita que le devuelvan (garantía o prestación compensatoria) y cuáles son las circunstancias contenidas en el Proyecto de Actuación de le autorizaron.

Saludos

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