Edificaciones en suelo urbanizable con planeamiento pendiente de redactar
Buenos días.
Querría saber en qué situación jurídica quedan las edificaciones existentes en suelo urbanizable, mientras no se desarrolla el planeamiento correspondiente, en función de si:
1. Son legales (es decir, contaron con licencia en el momento de su construcción, por cumplir la normativa o sujetas al Art.2 DL 3/2019).
2. Son infracciones prescritas, por no haberse tramitado procedimiento de restauración de la legalidad.
Muchas gracias
Emilio Martín Herrera A+++ Hace 3 años
Buenas tardes:
Si la edificación es anterior a 1986, en cualquier caso se considera como si tuviera licencia según señala el artículo 2.1 párrafo segundo del Decreto-Ley Andaluz 3/2019 («Igual criterio se aplicará respecto de las edificaciones irregulares en suelo urbano y urbanizable para las que hubiera transcurrido el plazo para adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo» -esto cuatro años antes de la entrada en vigor de la Ley-).
Por tanto esta situación es la misma que si hubiera tenido licencia, y es posible, tanto en suelo urbanizable como urbano.
Mientras no exista planeamiento de desarrollo aprobado (en este caso Plan Parcial) no se puede saber si la edificación está fuera de ordenación (FO) o no, ya que esta situación la va a determinar el planeamiento de detalle con su entrada en vigor.
Si la edificación se materializo sin licencia y es posterior a 1986 se encuentra en situación de asimilado a fuera de ordenación (AFO), si ha prescrito la medida de restauración del orden urbanístico, y en cualquier caso para actuar sobre la misma hay que conseguir su declaración como tal.
En Andalucía, como infracción la prescripción es a los cuatro año. Como restauración del orden urbanísticos (posible demolición) la prescripción se produce a los seis años después de terminada la edificación. Y hay que tener en cuenta que son dos cuestiones distintas:
-La sanción que consiste en una multa que va contra el infractor.
-La medida de restauración, que puede consistir en la demolición, va contra la edificación con independencia de quien sea el dueño.
Si la situación es de AFO, una vez declarado, las posibles actuaciones admitidas sobre la edificación están contempladas en el artículo 9 del Decreto-Ley Andaluz señalado:
«1. La declaración de asimilado a fuera de ordenación de una edificación irregular no supone su legalización, ni produce efectos sobre aquellos otros procedimientos a los que hubiera dado lugar la actuación realizada en contra del ordenamiento jurídico. Para las edificaciones declaradas en situación de asimilado a fuera de ordenación no procederá la concesión de licencias de ocupación o de utilización.
2. El reconocimiento de que la edificación reúne las condiciones mínimas de seguridad y salubridad, determina la aptitud física de la edificación para su utilización, pero no presupone el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fueran exigidos para autorizar las actividades que en la misma se lleven o puedan llevar a cabo.
3. Una vez otorgado el reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación, sólo podrán autorizarse las obras de conservación necesarias para el mantenimiento estricto de las condiciones de seguridad y salubridad requeridas para la habitabilidad o uso al que se destine la edificación.
4. Cuando las edificaciones reconocidas en situación de asimilado a fuera de ordenación no cuenten con acceso a los servicios básicos de saneamiento y abastecimiento de agua y electricidad prestados por compañías suministradoras, o cuando los mismos se hayan realizado sin las preceptivas autorizaciones, podrá autorizarse el acceso a los mismos siempre que no se precisen más obras que las necesarias para la acometida a las redes de infraestructuras existentes. Las compañías acreditarán la viabilidad de la conexión en estos términos y exigirán la resolución por la que se reconoce la situación de asimilado a fuera de ordenación para la contratación de los servicios a los efectos establecidos en el artículo 175.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
Cuando no existan redes de infraestructuras conforme al párrafo anterior, el acceso a los servicios básicos se resolverá mediante instalaciones de carácter autónomo y ambientalmente sostenibles.
5. Los efectos de la resolución se entenderán sin perjuicio de lo que se acordare en el correspondiente instrumento de planeamiento respecto del desarrollo, ordenación y destino de las edificaciones reconocidas en situación de asimilado a fuera de ordenación».
Saludos
MaríaGS Hace 3 años
Muchas gracias por la respuesta.
CoaatMGS A+ Hace 3 años
Por completar la pregunta, querría saber si quedan en situación de fuera de ordenación (legales) o AFO (infracciones prescritas), y por tanto, sujetas a las limitaciones en las actuaciones que le imponga la normativa (p.ej. solo obras de mantenimiento, salubridad y ornato, sin consolidación y/o aumento de volumen, y con renuncia al aumento del posible valor de expropiación, en su caso).
Muchas gracias de nuevo.
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