Urbanismo
2 febrero, 2022 #Fuera de ordenación

Edificaciones preexistentes a la entrada en vigor del instrumento de planeamiento.Está claro …

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Edificaciones preexistentes a la entrada en vigor del instrumento de planeamiento.

Está claro que las edificaciones terminadas antes de la entrada en vigor de la Ley 19/1975 en suelo rústico y las edificaciones irregulares en suelo urbano y urbanizable para las que hubiera transcurrido el plazo para adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística a la entrada de la Ley 8/1990 de 25 de julio se asimilarán en su régimen a las edificaciones con licencia urbanística tanto de obras como de ocupación. Disposición transitoria 5 LISTA.

Después de la entrada en vigor de la LOUA, entorno al año 2008, se aprobó definitivamente un PGOU, en dicho instrumento de planeamiento tan solo recogía, como régimen jurídico para la edificaciones existentes prescritas a la entrada a su entrada en vigor, el régimen jurídico de fuera de ordenación. ¿Es a esas edificaciones a las que se refería en la ponencia como edificaciones preexistentes a la entrada en vigor del instrumento de planeamiento?

No entiendo como en aplicación a la regla general del AFO, art. 174 de la LISTA, si un PGOU dice que dichas edificaciones estaban en situación de fuera de ordenación FO, y con mayor gravedad en suelo urbano consolidado, (no recuerdo bien la fecha, pero creo que hasta el año 2016 en una de las modificaciones de la LOUA, no era posible reconocer en suelo urbano un AFO, estaba limitado al suelo rústico), ahora todas las edificaciones posteriores a 24/07/1986 sin licencia o incumpliendo sus determinaciones se declaren como AFO, cuando el Plan General dice que su régimen jurídico aplicable es el Fuera de Ordenación (edificación legal)

Se que las obras que se pueden autorizar tanto en el FO como en el AFO son muy similares, pero no puedo entender, como las edificaciones que en el año 2008 solicitaron su reconocimiento de FO, están inscritas y reconocidas como edificaciones «legales» y para las edificaciones preexistentes que no lo solicitaron ahora sería de aplicación el AFO (ilegal prescrita). No estamos aplicando la ley de forma retroactiva ????

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Emilio Martín HerreraA+++ Hace 2 años

0 #1

Buenos días:

Tiene razón. Es el Plan General el que marca la condición. Si éste no dice nada, efectivamente, todas las edificaciones posteriores a las fechas señaladas sin licencia que no sean legalizables conforme la ordenación urbanística vigente se consideran AFO (situación reconocida a partir del año 2012 en Andalucía por el Decreto 2/2012). Pero la situación de FO es una consecuencia de la aprobación del planeamiento, y es éste el que marca su alcance, como antes señalaba el artículo 34 de la LOUA y ahora el artículo 84.3 de la LISTA:

«3. En relación con la declaración en situación de fuera de ordenación, se estará a lo siguiente:
a) A los efectos de la declaración en situación de fuera de ordenación, el instrumento de ordenación urbanística deberá distinguir entre:
1.º Las instalaciones, construcciones, obras y edificaciones que sean totalmente incompatibles con la nueva ordenación. A estos efectos, las que ocupen suelo dotacional público o, en caso del viario, impidan la efectividad de su destino son siempre incompatibles con la nueva ordenación y deben ser identificadas en el instrumento de ordenación urbanística.
2.º Las instalaciones, construcciones, obras y edificaciones que sean solo parcialmente incompatibles con la nueva ordenación.
b) El instrumento de ordenación urbanística definirá, teniendo en cuenta la modulación anterior, los actos constructivos y los usos de los que puedan ser susceptibles las correspondientes instalaciones, construcciones, obras y edificaciones.
c) En defecto de las determinaciones a que se refiere el apartado anterior, se aplicarán a las instalaciones, construcciones, obras y edificaciones en situación de fuera de ordenación las siguientes reglas:
1.ª Con carácter general se podrán realizar las obras de reparación y conservación y aquellas obras que exijan la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme a la regla siguiente, cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.
2.ª Excepcionalmente, podrán autorizarse los cambios de uso que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística y las obras de reforma, incluidas las de consolidación que no impliquen un incremento de la ocupación ni del volumen edificado, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretendan realizar. Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de expropiación».

Por tanto, si esas situaciones fueron declaras como FO por el Plan General vigente, ese es el régimen que hay que aplicarle, con independencia del carácter general de AFO para situaciones parecidas no consideradas por el Plan.

Saludos

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