Urbanismo
7 septiembre, 2022 #LISTA

En cuanto a las actuaciones extraordinarias en la LISTA nos dice lo …

Seguir consulta Hace 2 años1 respuesta

En cuanto a las actuaciones extraordinarias en la LISTA nos dice lo siguiente:
«Las actuaciones extraordinarias sobre suelo rústico requieren, para ser legitimadas, de una autorización previa a la licencia municipal que cualifique los terrenos donde pretendan implantarse, conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente »

¿No podrían realizarse hasta que se publique el reglamento?

Orden: 1 respuesta Responder consulta

Emilio Martín HerreraA+++ Hace 2 años

0 #1

Buenos días:

No, se puede tramitar conforme a las normas mínimas establecidas en la LISTA (artículo 22.3):

«Las actuaciones extraordinarias sobre suelo rústico requieren, para ser legitimadas, de una autorización previa a la licencia municipal que cualifique los terrenos donde pretendan implantarse, conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente .
Durante el procedimiento de autorización previa, se someterá la actuación a información pública y audiencia de los titulares de los terrenos colindantes y de las Administraciones Públicas que tutelan intereses públicos afectados, por plazo no inferior a un mes. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será de seis meses y el silencio tendrá efecto desestimatorio.
La resolución del procedimiento corresponderá al Ayuntamiento, previo informe vinculante emitido por la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio cuando la actuación afecte o tenga incidencia supralocal conforme a lo dispuesto en el artículo 2».

El reglamento incidirá en la cualificación de los terrenos que soporten este tipo de actuaciones y profundizará más en la regulación del procedimiento. Los artículos 31 y siguientes del Proyecto de Reglamento (aún sin aprobar) señalan:

Artículo 31. Actuaciones extraordinarias.

«1. En suelo rústico, en municipios que cuenten con instrumento de ordenación urbanística general o en ausencia de este, podrán implantarse con carácter extraordinario y siempre que no estén expresamente prohibidas por la legislación o por la ordenación territorial y urbanística, y respeten el régimen de protección que, en su caso les sea de aplicación, usos y actuaciones de interés público o social que contribuyan a la ordenación y el desarrollo del medio rural, o que hayan de emplazarse en esta clase de suelo por resultar incompatible su localización en suelo urbano.
2. A los efectos del apartado anterior, son usos y actuaciones de interés público o social que contribuyan a la ordenación y el desarrollo del medio rural aquellas en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:
a) Cuando el interés público o social venga determinado por la normativa sectorial o por acto de
aplicación de la misma, por los instrumentos de ordenación territorial o por la declaración de
actuaciones de Interés Autonómico.
b) Cuando se trate de un equipamiento necesario o conveniente para el municipio declarado por el Ayuntamiento.
c) Cuando la actividad pueda considerarse de carácter estratégico para el desarrollo económico y social del municipio o genere efectos positivos y duraderos sobre la economía y empleo local.
d) Que contribuya a la conservación del patrimonio construido mediante la implantación de usos que permitan su mantenimiento, conservación, rehabilitación y puesta su en valor, así como la difusión del mismo.
e) Que ayude a mejorar la protección, recuperación, conocimiento o difusión del patrimonio natural, los recursos naturales y los espacios naturales protegidos.
f) Que contribuya a diversificar la economía del medio rural de forma sostenible.
3. Son actuaciones incompatibles en el medio urbano y por tanto, a los efectos del apartado primero, deben emplazarse necesariamente en suelo rústico, aquellas que determine, en su caso, el instrumento de ordenación urbanística que corresponda y, en todo caso, aquellas que por su carácter nocivo, insalubre, molesto o peligroso deban implantarse distanciadas del uso residencial.
4. Las actuaciones podrán tener por objeto la implantación de equipamientos, incluyendo su ampliación, así como usos industriales, terciarios o turísticos y cualesquiera otros que deban implantarse en esta clase de suelo, incluyendo las obras, construcciones, edificaciones, viarios, infraestructuras y servicios técnicos necesarios para su desarrollo. Asimismo, vinculadas a estas actuaciones, podrán autorizarse conjuntamente edificaciones destinadas a uso residencial, debiendo garantizarse la proporcionalidad y vinculación entre ambas.
5. Las edificaciones destinadas al uso residencial vinculadas a una actuación extraordinaria se someterán al régimen de limitaciones edificatorias de las viviendas unifamiliares vinculadas a una actuación ordinaria, no pudiendo superar el número de una vivienda por actuación, salvo que el instrumento de ordenación prevea supuestos excepcionales en los que sea autorizable un número mayor dada la magnitud de la actuación extraordinaria, quedando en todo caso vinculadas a la parcela de terreno que afecta a la actuación, en cuanto a su superficie e indivisibilidad.
6. Cuando la actuación suponga la implantación de un uso regulado por normativa específica que
imponga su inscripción en registro administrativo con adscripción a una determinada tipología o
categoría, habrá de concretarse dicha tipología o categoría, así como acreditarse el cumplimiento de los requisitos para su implantación establecidos en la normativa de aplicación».

Artículo 32. Viviendas unifamiliares aisladas no vinculadas.

«1. En los términos previstos en este artículo, podrán implantarse en suelo rústico, con carácter
extraordinario, viviendas unifamiliares aisladas, siempre que no induzcan a la formación de nuevos asentamientos conforme a lo establecido en el artículo 25 ni impidan el normal desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico.
2. Las viviendas unifamiliares aisladas desvinculadas de los usos ordinarios y extraordinarios contribuirán a la ordenación y desarrollo rural. A estos efectos, el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y, en desarrollo de sus determinaciones, los Planes de Ordenación del Territorio de Ámbito Subregional, podrán prever ámbitos en los que no sea procedente su implantación para el cumplimiento de tales fines. Del mismo modo, los instrumentos de ordenación urbanística general podrán establecer justificadamente ámbitos en los que no sea autorizable la ejecución de estas viviendas.
3. No podrán autorizarse viviendas unifamiliares en aquellos municipios en los que la superficie ocupada por agrupaciones de edificaciones irregulares que constituyan un asentamiento urbanístico en los términos del artículo 24 sea superior o igual al cincuenta por ciento de la superficie ocupada por el suelo urbano.
4. Los instrumentos de ordenación regularán las condiciones para la implantación de viviendas
unifamiliares aisladas en suelo rústico. Dichas condiciones habrán de respetar, además de los
parámetros establecidos en el artículo 25 para evitar la formación de nuevos asentamientos, los
siguientes:
a) Se permitirá edificar en fincas legalmente segregadas, que en ningún caso serán inferiores a 2,5 hectáreas por vivienda. En suelos de naturaleza forestal la superficie mínima será de 5 hectáreas siempre que el régimen de protección, en su caso, no prohíba el uso residencial. Los planes de ordenación del territorio de ámbito subregional podrán modular estos parámetros en atención a las particularidades de su ámbito, cuando se fundamente en la necesidad de luchar contra el despoblamiento de las zonas rurales o el fomento del desarrollo rural y la economía verde y circular.
b) La forma de las parcelas habrá de permitir trazar un círculo de 50 metros de radio en su interior.
c) La superficie ocupada por la edificación no excederá nunca del uno por ciento de la finca rústica, salvo para suelos de naturaleza forestal que será del 0,5 por ciento; el resto de la superficie habrá de mantenerse con sus características naturales propias. No obstante, el instrumento de ordenación urbanística general podrá permitir servicios complementarios de la vivienda unifamiliar, cuya superficie no exceda a la ocupada por la edificación. Se procurará la plantación de arbolado de especies autóctonas para la reducción del impacto paisajístico de estas actuaciones. Las viviendas podrán materializar una edificabilidad equivalente al uno por ciento de la superficie de la parcela, salvo para suelos de naturaleza forestal que será del 0,5 por ciento, con una altura máxima de siete metros hasta la cara superior del forjado de cubierta.
d) La vivienda y las construcciones e instalaciones para servicios complementarios habrán de tener el carácter de aisladas. A estos efectos, su situación respetará una separación mínima de 25 metros a los linderos de la parcela.
e) Los servicios básicos deben garantizarse de forma autónoma y ambientalmente sostenibles, salvo que para el acceso a los mismos no se precisen más obras que las necesarias para la acometida a las redes de infraestructuras existentes. Las compañías acreditarán la viabilidad de la conexión en estos términos. En cualquier caso, habrá de acreditarse el origen y suficiencia de los suministros, así como que se encuentran debidamente autorizados por el órgano sectorial correspondiente cuando sea preceptivo.
f) La edificación estará situada fuera de los cursos naturales de escorrentías y se respetarán las masas de arbolado existente, no permitiéndose la realización de movimientos de tierra que tengan como objeto la explanación de terrenos en pendiente, por desmonte, terraplén o ambos, que suponga una modificación de la topografía superior al 30% de la superficie ocupada por la vivienda.
g) La vivienda y las construcciones e instalaciones para servicios complementarios deberán guardar una distancia igual o superior a 200 metros respecto de cualquier otra edificación con destino residencial, no permitiéndose más de una vivienda en una misma parcela. En estas edificaciones se prohíben las divisiones horizontales.
h) Para garantizar la prevalencia de los usos ordinarios, no serán autorizables las viviendas cuya
implantación pueda impedir la realización de actuaciones ordinarias en la parcela o las colindantes, dados los parámetros establecidos para su implantación en los instrumentos de ordenación o en la legislación sectorial aplicables.
5. Estas normas serán de aplicación directa en defecto de instrumento de ordenación territorial y
urbanística o en caso de que este no contuviera condiciones relativas a edificaciones residenciales aisladas en suelo rústico. Asimismo, prevalecerán sobre las determinaciones contenidas en el instrumento de ordenación cuando estas fueran menos restrictivas al respecto».

Artículo 33. Procedimiento de autorización previa de las actuaciones extraordinarias.

«1. De conformidad con el apartado tercero del artículo 22 de la Ley, las actuaciones extraordinarias sobre suelo rústico requieren, para ser legitimadas, de una autorización previa a la licencia municipal que cualifique los terrenos donde pretendan implantarse.
2. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización previa de las actuaciones extraordinarias en suelo rústico por el municipio se ajustará a los siguiente trámites:
a) Solicitud del interesado acompañada de la documentación relacionada en el apartado 3. Si la
solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al solicitante para que subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos en el plazo de diez días, con indicación de que si así no hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que así lo declare.
b) En el caso de usos y actuaciones de interés público o social, corresponde al órgano municipal
competente resolver sobre la admisión o inadmisión a trámite de la solicitud, a tenor de la
concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 22.1 de la Ley.
c) Admitida a trámite la solicitud se emitirá informe técnico y jurídico del municipio y se someterá la actuación a información pública y audiencia de las Administraciones Públicas que tutelan intereses públicos afectados, por plazo no inferior a un mes, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. Simultáneamente se practicará trámite de audiencia de los titulares de los terrenos colindantes, mediante llamamiento individualizado a las personas propietarias, según las certificaciones catastrales y del Registro de la Propiedad solicitadas a tal efecto. En el caso de
viviendas unifamiliares aisladas no vinculadas, será en este trámite cuando los propietarios de los terrenos colindantes podrán alegar que la autorización de la misma impide el desarrollo o la
implantación de una actuación ordinaria en su parcela. A estos efectos, deberá acreditar la efectiva implantación o el inicio de la tramitación de la misma, en su caso.
d) Cuando la actuación afecte o tenga incidencia supralocal conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley, se solicitará informe vinculante a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de emitirse en el plazo de dos meses, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley.
e) La resolución del procedimiento, aprobando o denegando la autorización previa, corresponderá al Ayuntamiento. Dicha resolución será objeto de publicación en el Boletín Oficial correspondiente.
f) Transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud en el Registro del órgano competente para resolver sin que se produzca notificación de la resolución del procedimiento, se entenderá denegada la autorización previa.
3. La solicitud contendrá, al menos, la siguiente documentación:
a) La Administración pública, entidad o persona, promotora de la actividad, con los datos necesarios para su plena identificación.
b) Descripción detallada de la actuación que, en todo caso, incluirá:
i. Situación, emplazamiento y delimitación de los terrenos afectados.
ii. Caracterización física y jurídica de los terrenos.
iii.Características socioeconómicas de la actuación.
iv. Características de las edificaciones, construcciones, obras, viarios, infraestructuras y servicios
técnicos necesarios para su desarrollo, con inclusión de las exteriores necesarias para la adecuada funcionalidad de la actividad y de las construcciones, infraestructuras y servicios públicos existentes en su ámbito territorial de incidencia.
v. Justificación de la necesidad de contar con edificaciones de uso residencial, en su caso, así como condiciones que acrediten su proporcionalidad y vinculación con la actuación extraordinaria.
vi.Plazo de inicio y terminación de las obras con determinación, en su caso, de las fases en que se
divida la ejecución.
c) Justificación y fundamentación, en su caso, de los siguientes extremos:
i. Utilidad pública o interés social de su objeto.
ii. Viabilidad económico-financiera y, en su caso, plazo de duración de la cualificación urbanística
de los terrenos, legitimadora de la actuación.
iii. Procedencia o necesidad de la implantación en suelo rústico, justificación de la ubicación
concreta propuesta y de su incidencia urbanístico-territorial y ambiental, así como de las
medidas para la corrección de los impactos territoriales o ambientales.
iv. Compatibilidad con el régimen urbanístico de la categoría de suelo rústico, correspondiente a su situación y emplazamiento.
v. No inducción de la formación de nuevos asentamientos.
vi. Medidas para garantizar la integración territorial, ambiental y paisajística de la actuación.
d) Obligaciones asumidas por el promotor de la actividad, que al menos estarán constituidas por:
i. Las correspondientes a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo rústico.
ii. Pago de la prestación compensatoria en suelo rústico, de acuerdo con lo regulado en el artículo 22.5 de la Ley.
iii. Solicitud de licencia urbanística municipal en el plazo máximo de un año a partir de la
autorización previa de la actuación extraordinaria. El transcurso de dicho plazo determinará la
caducidad de la autorización, sin necesidad de acto aplicativo alguno.
iv. Cualesquiera otras determinaciones que completen la caracterización de la actuación y permitan una adecuada valoración de los requisitos exigidos.
4. La autorización previa se someterá a los siguientes criterios:
a) Cuando la actuación afecte a terrenos pertenecientes a más de un término municipal, el
procedimiento habrá de tramitarse simultáneamente en los distintos Ayuntamientos. A estos efectos, el Ayuntamiento en el que se presente la solicitud de autorización la remitirá a los de los restantes municipios para su tramitación y aprobación. Los trámites de información al público, solicitud de informes y publicación serán llevados a cabo por el Ayuntamiento en el que se presentó la solicitud, dando cuenta a los restantes del resultado de dichos trámites.
b) No requerirán autorización previa aquellas actuaciones para las que la legislación sectorial establezca un procedimiento especial de armonización con la ordenación urbanística. En estos supuestos será preceptivo un informe de compatibilidad urbanística en el procedimiento de autorización sectorial de la actuación. El informe será solicitado por el órgano administrativo al que corresponda autorizar la actuación y será emitido en el plazo máximo de un mes por los Ayuntamientos en cuyo término municipal pretenda implantarse. La autorización sectorial de la actuación por la Comunidad Autónoma tendrá el alcance y los efectos de la autorización previa.
Cuando dichas actuaciones afecten o tengan incidencia supralocal conforme a lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley, el procedimiento sectorial requerirá informe vinculante emitido por la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio.
c) Tampoco requerirán autorización previa las actuaciones promovidas por las administraciones
públicas en ejercicio de sus competencias. En el trámite de concesión de licencia o procedimiento que lo sustituya, en su caso, se acreditarán los extremos recogidos en las letras iii a vi del apartado tercero, así como se recabará el informe vinculante emitido por la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio cuando dichas actuaciones afecten o tengan incidencia supralocal.
5. Cuando la ordenanza municipal así lo regule, el promotor de la actuación podrá solicitar la tramitación conjunta de la autorización previa y la licencia de obras, debiendo aportar la totalidad de la documentación requerida para ambos procedimientos. La resolución finalizadora habrá de contemplar tanto las determinaciones relativas a la autorización previa como a la licencia de obras.
No cabrá la tramitación conjunta en los supuestos contemplados en el apartado anterior».

Artículo 34. Duración de la cualificación de los terrenos para implantar una actuación extraordinaria.

«1. Con carácter general la cualificación para la implantación de actuaciones extraordinarias se establecerá con una duración ilimitada, si bien, la clausura de la actividad autorizada durante más de cinco años seguidos dará lugar a la pérdida de vigencia de la autorización concedida, con la obligación de restituir los terrenos a su estado inicial. La caducidad de la autorización por falta de ejercicio del uso o de la actividad deberá declararse expresamente, previa audiencia al interesado, haciendo constar la obligación de restituir los terrenos.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando los usos o actividades a implantar de manera extraordinaria tengan previsiblemente una duración limitada en el tiempo, dicho extremo se incorporará a la autorización. En cualquier caso, la duración de la autorización deberá ser suficiente para asegurar la viabilidad económico-financiera del uso o actividad.
Con carácter general, se entiende que tendrán una duración limitada en el tiempo las actuaciones sometidas a concesión o autorización sectorial por plazo determinado, así como aquellas consistentes en la implantación de una actividad de duración concreta. De igual modo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 303, la autorización en suelo rústico sobre el que se haya aprobado una propuesta de delimitación de actuación de transformación urbanística se otorgará por una duración limitada como máximo hasta la aprobación de los instrumentos de ejecución de la misma.
Justificadamente podrán solicitarse y concederse prórrogas basadas en la viabilidad prolongada del uso o actividad autorizado. Concluida la autorización del uso o actividad y sus prórrogas los terrenos deberán restituirse a su estado inicial por la persona o entidad autorizada o por quien le hubiese sucedido en tal obligación.
3. Cuando la actuación extraordinaria quede sometida a plazo, esta circunstancia habrá de hacerse constar en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación con la legislación hipotecaria, indicando que no existe derecho a indemnización por el vencimiento de la cualificación y la consiguiente obligación de restitución.
Una vez vencido el plazo de la autorización extraordinaria y de las prórrogas concedidas, en su caso, el Ayuntamiento dictará orden de ejecución de las obras necesarias para la restitución de los terrenos a su estado original.
4. El incumplimiento de la obligación de restituir habilitará a la Administración para la adopción de las medidas contempladas en el artículo 154 de la Ley».

Artículo 35. Reducción de la prestación compensatoria.

«1. En virtud del apartado 5 del artículo 22 de la Ley, con la finalidad de que se produzca la necesaria compensación por el uso y aprovechamiento de carácter extraordinario del suelo, se establece una prestación compensatoria que gestionará el municipio y que se destinará al Patrimonio Municipal de Suelo, con una cuantía del diez por ciento del presupuesto de ejecución material de las obras que hayan de realizarse, excluido el coste correspondiente a maquinaria y equipos.
2. Esta cuantía podrá minorarse, a través de ordenanza municipal, conforme a los siguientes criterios:
a) Por la realización de inversiones productivas o asistenciales.
b) Por la generación de empleo directo o indirecto.
c) Por la rehabilitación de edificaciones o construcciones existentes.
d) Por la incorporación de energías renovables al proceso productivo.
e) Cuando las actuaciones hayan de implantarse forzosamente en suelo rústico por imperativo de la legislación sectorial de aplicación.
3. Las reducciones establecidas en el apartado 2 podrán serán acumulativas.
4. Podrán ser beneficiarios de estas reducciones las personas físicas o jurídicas que promuevan la actuación.
5. En ningún caso, podrán aplicarse reducciones a la prestación compensatoria prevista en el artículo 20.3 de la Ley para el uso residencial aislado».

Saludos

Deja una respuesta