Urbanismo
20 abril, 2021 #Consultas anteriores

En la jornada sobre el artículo 169 bis de la LOUA celebrado…

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En la jornada sobre el artículo 169 bis de la LOUA celebrado el pasado 13 de abril se indicó que todas las obras de escasa entidad constructiva…. están sujetas a D.R., aplicable a toda clase de suelo salvo a las indicadas en el artº 11.4.b TRLSRU, en virtud de la STC 143/2017, es decir, no aplicable a las obras e instalaciones de nueva construcción en suelo no urbanizable. Indicando la ponente que en base a ese artº 11.4, que el vallado perimetral de una finca estaba sujeto a licencia y no a D.R. al ser de nueva realización y no reforma de existente. Así mismo nos indicó que la realización de una alberca si estaba sujeta a D.R. A ésto me surge las siguientes dudas: El artículo referido del TRLSRU hace referencia al silencio administrativo, así que no entiendo esa salvedad a la D.R. para el suelo no urbanizable. Por otro lado, el artículo 169bis de la LOUA indicada que la D.R. es de aplicación a todos los actos de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto, sin hacer salvedad alguna, por lo que se entiende que es para todo tipo de obras, construcciones e instalaciones de nueva planta o reforma que reúna esos requisitos y aplicable a toda clase de suelo.
En la contestación a las preguntas se indicó que las albercas estaban sometidas a D.R., ¿porqué ésta construcción (de nueva planta en suelo rural); sí y los vallados no, si los permitidos en suelo rural son de tipo malla gallinero, de sencillez técnica……?
Podría aclararme dicha cuestión,

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Emilio Martín (Tú) Hace 4 años

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Buenos días:

Siento no haber intervenido el día de la jornada sobre esta cuestión, sobre todo porque el tiempo apremiaba y era un debate entre los que participamos que podía prolongarse. Quizás sería conveniente debatir los temas que quedaron pendientes en otra cesión.

La cuestión es que yo no estoy en absoluto de acuerdo con la opinión que vertió sobre el tema la compañera que intervino por parte de la Junta. No tienen nada que ver los supuestos de silencio negativo contemplados en el TRLSRU, matizados por la STC 143/2017, con los supuestos sujetos a DR, según el 169bis.1.a de la LOUA.

La primera razón por la que no estoy de acuerdo es por una cuestión formal: el silencio (positivo o negativo) es una forma de entender concluido un expediente administrativo cuando no hay resolución expresa. Por eso tiene sentido en los expedientes de licencias, ya que son expedientes administrativos. Pero la habilitación de través de DR no implica expediente, no se tramita ningún expediente, y por eso no finaliza de ninguna forma (ni de forma expresa, ni de forma táctica -el silencio-).

Y la segunda cuestión es de fondo. La razón del 11.4 del TRLSRU es aclarar los supuestos en los que el silencio es negativo porque la actuación prevista es contraria al ordenamiento urbanístico. Esto se planteo como resultado de un largo debate jurisprudencial, por la contradicción que supone que el silencio con carácter general es positivo salvo supuestos revisto por la Ley, y en el urbanismo este supuesto general es que la actuación reconocido al través del silencio no sea contraria la ordenamiento urbanístico. Los supuestos que plantea el TRLSRU son preciosamente la concreción de lo se entiende contrario al ordenamiento urbanístico. Por tanto, este principio nada tiene que ver con el hecho de que se trate de licencia o DR: no se pueden plantear en ningún caso actuaciones contrarias al ordenamiento urbanístico.

Si una DR presentada en base la contenido del artículo 169bis.1.a de la LOUA, es contraria a la ordenación urbanística sencillamente es ilegal. Es una de los supuestos en los que no tiene cobertura la DR señalados en el artículo 169bis.4.c de la LOUA («la inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable»), pero esto no tiene nada que ver con los supuestos de silencio negativo en el caso de licencia.

Cualquier actuación que se permita en suelo no urbanizable podrá ser objeto de licencia o de DR si están en los supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 169 y 169bis de la LOUA. En cualquier caso deben de respetar la ordenación urbanística. En el caso de licencia que no se haya resulto de forma expresa y ser uno de los casos previstos en el artículo 11.4 del TRLSRU deberá entender que la licencia no se ha concedido, lo cual no quiere decir que sea ilegal lo propuesto: sencillamente se tendrá que accionar la vía contenciosa para hacerla valer, ya que la presunción a través de la ficción del silencio es que no se ha concedido.

En el caso de DR, si el Ayuntamiento no actúa a posteriori, determinando su ilegalidad, habrá que entender que tiene cobertura.

En cualquier caso, si se repasan las cuestiones que señala el artículo 11.4 del TRLSRU como objeto de silencio negativo, se verá que casi nada encaja con el contenido del artículo 169bis.1.a de LOUA (salvo que seamos muy quisquillosos e incluyamos como «escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación» a las «»las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta»).

Insisto, nada tiene que ver la habilitación mediante DR de los supuestos del 169bis con la terminación de una expediente de licencia de manera tacita mediante silencio (positivo o negativo).

Saludos

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