Hola. En el suelo donde se ubica una edificación, anterior al 1975, …
Hola. En el suelo donde se ubica una edificación, anterior al 1975, sobre la que se solicita la certificación administrativa está actualmente clasificado como Suelo No Urbanizable, por las NNSS. La edificación queda dentro de la afección de Carreteras concretamente en la zona de servidumbre, según la ley 8/2001 de 12 de Julio, de Carreteras de Andalucía.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria Quinta de la Ley 7/2021 de 1 de Diciembre de de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (en adelante LISTA) las edificaciones terminadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 19/1975, de mayo, que no posean licencia urbanística para su ubicación en el suelo no urbanizable, se asimilaran en régimen a las edificaciones con licencia urbanística tanto de obras como de ocupación o utilización para el uso que tuvieran a dicha fecha.
Se pueden asimilar en régimen a las edificaciones con licencia urbanística aún estando en zona de servidumbre legal?
Se debe pedir informes para de la No existencia de expedientes sancionadores o de protección de la legalidad en materia de su competencia y situación de los mismos al organo competente, si se comprueba que son anteriores a 1975? o no es necesario?
Gracias
Emilio Martín Herrera A+++ Hace 7 meses
Buenas tardes.
Si la edificación es anterior a 1975 en suelo rústico le es de aplicación el contenido de Disposición transitoria quinta de Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA):
«1. Las edificaciones terminadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y que no posean licencia urbanística para su ubicación en el suelo no urbanizable, se asimilarán en su régimen a las edificaciones con licencia urbanística tanto de obras como de ocupación o utilización para el uso que tuvieran a dicha fecha. Dicho régimen no será extensible a las obras posteriores que se hayan realizado sobre la edificación sin las preceptivas licencias urbanísticas.
Igual criterio se aplicará respecto de las edificaciones irregulares en suelo urbano y urbanizable para las que hubiera transcurrido el plazo para adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.
2. Las personas propietarias de las citadas edificaciones podrán recabar del Ayuntamiento certificación administrativa en la que se hará constar el régimen aplicable a ellas.
3. Este régimen no resultará de aplicación en las zonas de dominio público marítimo-terrestre y sus servidumbres, en las que las edificaciones se sujetarán al régimen que se derive de lo dispuesto en la legislación de costas y, particularmente, a las prohibiciones contenidas en los artículos 25 y 32 de la Ley de Costas y de la imprescriptibilidad en los términos establecidos en el artículo 197 del Reglamento General de Costas».
El único límite está en la Ley de Costas. La Ley de Carreteras no le afecta, entre otras cosas porque entro en vigor con posterioridad y las líneas de servidumbres se establecieron también con posterioridad.
La legalidad de esta construcción se acredita con la certificación administrativa del Ayuntamiento, una vez comprobada la antigüedad de la edificación terminada.
En el caso de que se abierto expedientes disciplinarios, si la edificación es anterior al 75 como dice, estos estarían más que prescritos. En cualquier caso esa posible comprobación la debe hacer el Ayuntamiento antes de emitir el certificado.
Saludos
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