Hola. Tengo una consulta sobre la Ordenanza de Edificación del Ayto de …
Hola. Tengo una consulta sobre la Ordenanza de Edificación del Ayto de Granada. Artículo 26.- Altura libre y condiciones de las diversas plantas.
Se indica: «Quedan exceptuados del cumplimiento de la condición señalada en el punto anterior los edificios catalogados destinados a uso de vivienda, y aquellos edificios existentes con este uso ya implantado, cuando las determinaciones que les afectan, y/o las obras tendentes a su buena conservación o de reforma que sobre los mismos se efectúen, obliguen inexcusablemente a contemplar una distancia libre mínima inferior al valor señalado en el apartado anterior, o al porcentaje mínimo establecido para la superficie útil vinculada a dicha altura, aunque se fija en todo caso como altura libre mínima para estancia vividera el valor de doscientos veinte centímetros (220 cm).» ¿Se puede interpretar que en un edificio existente en el que existen viviendas y locales en planta baja, en un cambio de uso de local a vivienda, por estar el uso vivienda ya implantado en el edificio, la limitación de altura sería la de 2,20 m, y no sería de aplicación la limitación del 30% en la altura mínima obligatoria de 2,50 m?
Emilio Martín Herrera A+++ Hace 2 días
Buenos días.
Seguro que vas a tener problemas en el Ayuntamiento de Granada, que siempre van decir ante la duda que no.
La ordenanza, sin embargo define el concepto de infravivienda que implicaría en cualquiera de las situaciones jurídicas de la edificación (legal en cualquier supuesto, legal FO o AFO), de la edificación o local no puede ser destinada a vivienda.
El artículo 56.3 y 4 de la Ordenanza señala:
«3.- Se admitirán programas funcionales propios de nuevos tipos de viviendas que respondan a
nuevas demandas sociales, siempre que se justifique adecuadamente tales circunstancias por el
proyectista, y siempre que no se consideren infravivienda. Debiendo, en todo caso, atenderse a
las determinaciones derivadas de las legislaciones vigentes de obligado cumplimiento de
aplicación.
4.- Tendrán la consideración de infravivienda la finca construida que tenga una superficie útil
inferior a veinticinco metros cuadrados (25 m²), y cuando en al menos veinte metros cuadrados
(20 m²) de su superficie construida no cuente con una altura libre mínima de doscientos veinte
centímetros (220 cm). Además se considera infravivienda por presentar deficiencias muy graves
en sus dotaciones e instalaciones básicas o no cumplir los requisitos mínimos de seguridad, salubridad, y características exigibles, en general, a las diversas piezas habitables según el contenido en la presente OME. Si las actuaciones sobre estos inmuebles, a través de obras de conservación, mantenimiento y acondicionamiento no permiten recuperar las condiciones determinadas para el uso residencial, no se autorizará o habilitará su uso como vivienda a través de ninguna de las posibilidades de habilitación previstas en la legislación urbanística su desarrollo reglamentario, y esto, con independencia de su consideración a través de inscripción en registros de carácter público».
El artículo 59 de la ordenanza hace referencia a las dimensiones de las habitaciones reguladas en el artículo 54, y a las superficies mínimas señaladas en el artículo 57.1 en función del número de dormitorios, pero entiendo que no prohíbe la excepción reconocida en el artículo 56.3 y 4 «siempre que se justifique adecuadamente tales circunstancias por el proyectista, y siempre que no se consideren infravivienda».
Saludos
Deja una respuesta
Debes estar registrado o acceder para responder consultas.