Os remito dos dudas que me gustaría que me aclarara el ponente Duda …
Os remito dos dudas que me gustaría que me aclarara el ponente
Duda sobre edificaciones residenciales no vinculadas (art 31 RGLISTA), recientemente han intentado legalizar una vivienda residencial (realizada sin ningún título habilitante) por aplicación de este artículo. La finca realmente no dispone de las 2.5 hectáreas y pretenden agregar varias fincas rústicas discontinuas para llegar a los 2.5 hec. NOSOTROS HEMOS INFORMADO DESFAVORABLE y por ejemplo hemos justificado que permitir la aplicación del artículo 44 RH para reunir la parcela mínima exigida por la Ley Autonómica para autorizar actuaciones extraordinarias en suelo rústico, sería un subterfugio para eludir el mandato de la normativa urbanística, pues sería suficiente comprar varias fincas registrales rústicas en un mismo término municipal para justificar que en una de las fincas de ese “todo registral”, por pequeña que sea, se puede implantar un uso extraordinario. ME GUSTARIA CONOCER LA OPINIÓN DEL PONENTE
Por otro lado en un suelo urbanizable ordenado, Suelo Rústico común sometido a Actuación de Transformación Urbanística (ATU) según legislación vigente (LISTA), pretenden solicitar un AFO, me consta que algunos Ayuntamientos informan desfavorables en cuanto a la segregación porque los suelos se encuentran aún sin desarrollar, por lo que quedan suspendidas cualquier tipo de licencia (incluidas las de parcelación), hasta que dicho sector se desarrolle completamente… Yo no estoy de acuerdo con dicha opinión puesto que el RGLISTA no distingue para los AFOS el tipo de suelo ME GUSTARIA CONOCER LA OPINIÓN DEL PONENTE
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SALUDOS CORDIALES
ANA MARÍA RODRÍGUEZ GUERRERO
Arquitecta Técnica
Jose Carlos Guerrero Maldonado A+++ Hace 2 días
En la primera cuestión, además de coincidir con la respuesta de Emilio, quiero incidir en que la redacción del artículo indica que «Las viviendas requerirán de autorización previa a la licencia…». También en que «La parcela deberá tener una superficie mínima de 2,5 hectáreas y permitir el trazado de un círculo de 50 metros de radio en su interior…» por lo que la agrupación de fincas discontinuas no le permite cumplir con este requisito. La discontinuidad opera en el caso de unidad de explotación.
Respecto de la segunda cuestión, opino igual que Emilio, la declaración de AFO reconoce una situación objetiva de la edificación que, en su caso arrastra a la parcela. Si se dan los requisitos debe declararse, sin mas. Como bien se ha comentado el reconocimiento de la situación de AFO no es indemnizable en la equidistribución por no traer causa de la legalidad.
Un saludo
Emilio Martín Herrera A+++ Hace 2 días
Buenas tardes.
No soy el ponente. Pero si no te importa como ya me he puesto a la tarea entro a dar mi opinión.
Desde luego las fincas para su agrupación y constituir una unidad que permita la edificación de una vivienda en suelo rústico no vinculada deben ser colindantes. Y no solo porque lo exige el RH, que cuando permite la unión de parcelas discontinuas es cuando se trata de explotaciones, que no es el caso, sino porque el supuesto previsto en el artículo 31 del RGLISTA se refiere a usos excepcionales «no vinculadas a las actuaciones ordinarias o extraordinarias» en cuyo caso podría argumentarse la discontinuidad podrá argumentarse la discontinuidad el considerarse una explotación. Además el Reglamento exige que se de permitir el trazado de un círculo de 50 metros de radio en su interior lo que hace muy difícil esta posibilidad sobre parcelas discontinuas. En cualquier caso este tipo de actuación requiere una autorización previa de través de la tramitación de un Proyecto de Actuación (artículo 31 en relación con el 32 del Reglamento).
En el segundo supuesto que planteas, la situación de AFO es objetiva, y si se dan las condiciones hay que declararla provocando los efectos que señala el LISTA y su Reglamento (artículo 401.2 del RGLISTA: «En el caso de parcelaciones urbanísticas en cualquier clase de suelo, la declaración de asimilación al régimen de fuera de ordenación comprenderá la edificación y la parcela sobre la que se ubica, cuya superficie, en el supuesto de dos o más edificaciones en una misma parcela registral o, en su defecto, catastral, coincidirá con los linderos existentes, debiendo constar reflejados estos extremos en la declaración de asimilado a fuera de ordenación»). Esto no es una licencia, es un reconocimiento de una situación fáctica, y no tiene ningún efecto en el desarrollo de una actuación urbanística posterior. Hay que tener en cuenta que un AFO (la edificación) no se valora a los efectos indemnizatorios (artículo 35.3 del TRLSRU) por tanto lo único implicado en una futura ejecución del planeamiento es el suelo y para eso da igual que este parcelado o no.
Saludos
ANA MARIA RODRIGUEZ GUERRERO Hace 2 días
Emilio muchas gracias por tu respuesta, totalmente de acuerdo. Un saludo
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