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22 mayo, 2020 #Consultas anteriores

RECTIFICACIÓN DE FECHA DE LA CONSULTA ANTERIOR. PERDÓN. Buenos días. …

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RECTIFICACIÓN DE FECHA DE LA CONSULTA ANTERIOR. PERDÓN.

Buenos días.

Antes de nada, agradecerles su colaboración a todos los que realizamos alguna consulta.

Tengo una orden de demolición de un tratero+sanción economica (abonada);, desde noviembre de 2009 en Cataluña.

En julio de 2014, me vuelven a poner una multa cohercitiva (nuevamente abonada); por no haber derribado+orden de derribo.

Estamos en mayo de 2.020 y no he vuelto a tener noticias del Ayuntamiento.

Mi pregunta es. ¿prescribió la orden de restauración (derribo); en noviembre de 2015?(en Cataluña son 6 años el plazo de restauración);, o, ¿al haber nuevamente notificado en julio de 2014 se reinicia un nuevo plazo de 6 años más? (y finalizaría en julio de 2020+ los meses del estado de alarma?);

Y finalmente, en caso que esto último fuese cierto, con los nuevos plazos del 1964 del CC, prescibiría finalmente la orden de derribo el 7 de octubre de 2.020 como indica la aplicación de la ley?

Muchísimas gracias por su atencion.

Un cordial saludo.

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Emilio Martín (Tú)A+++ Hace 4 años

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Buenos días:

Por lo que cuenta, tanto el expediente disciplinario como el de restauración del orden urbanístico, obligando a la demolición, concluyó en el 2009.

Se supone que el expediente de restauración del orden se inició antes de los 6 años después de que se dieran por concluidas las obras, que es el periodo de prescripción que marca el artículo 207.1 de la Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo de la Comunidad Autónoma de Cataluña; y además que el mismo, concluyendo con la orden de ejecución de demolición. Y que el expediente finalizo dentro para evitar la caducidad del mismo (seis meses desde su inicio, artículo 115 del Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística de la Comunidad Autónoma de Cataluña).

En cualquier caso, da la impresión, por lo que cuenta, que el expediente de restauración concluyó, ordenando la demolición y por lo tanto no se puede alegar la prescripción del 207.

Otra cuestión son las medidas de ejecución forzosa en caso de que no haya procedido a la demolición de forma voluntaria. En este caso, el artículo 126 del Reglamento señala que, “efectuada la advertencia previa y transcurrido el plazo de ejecución voluntaria, el órgano competente puede ordenar la ejecución forzosa de las órdenes de restauración dictadas o de las medidas provisionales adoptadas en los procedimientos correspondientes, respetando el principio de proporcionalidad, por los medios de ejecución subsidiaria o multa coercitiva. El órgano competente puede cambiar el medio de ejecución forzosa cuando las multas coercitivas determinadas previamente no resulten efectivas”.

Y el artículo 128 del mismo Texto reglamentario prevé que “las multas coercitivas se pueden imponer por una cuantía de 300 a 3.000 euros, por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo que ha sido ordenado. Estas multas no tienen naturaleza sancionadora y son compatibles con las multas que se puedan imponer en un procedimiento sancionador de conductas tipificadas como infracciones urbanísticas”.

Ahora bien, la obligación de ejecución subsidiaria es de la Administración, y la imposición de multas coercitivas no exime de esa obligación, tal es así que el artículo 126.2 del Reglamento señala que “en el caso de órdenes de restauración respecto de las cuales haya transcurrido la mitad del plazo de prescripción, su ejecución forzosa se debe efectuar por el medio de ejecución subsidiaria”, que es lo que parece que ha pasado en su caso.

Entiendo que la firmeza del acto de restauración del orden (demolición) se produjo en el 2009. A los tres años desde la conclusión de la obra ilegal se tenía que hacer realizado la demolición por ejecución subsidiaria si bien hay que tener en cuenta que “la iniciación del procedimiento de ejecución forzosa, con conocimiento de la persona interesada, interrumpe el plazo de prescripción de las órdenes de restauración”. La multa coercitiva podía tener justificación dentro de ese plazo para obligarlo a ejecutar.

Pero al no establecer plazos ni número de multas el Reglamento (por lo menos el del 2014), creo que puede invocarse la prescripción general de acciones del Código Civil, si bien está podría ser de los cinco años actuales (desde el 2015) o de los diez previstos anteriormente, que es cuando se declaró firme el acto administrativo (2009).

Entiendo que el plazo habrá que contarlo desde que pasaron tres años, concluida la obra y el Ayuntamiento no actúo para ejecutar subsidiariamente la demolición.

Saludos.

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