Según me indican ahora con la legislación andaluza los antiguos sectores de …
Según me indican ahora con la legislación andaluza los antiguos sectores de suelo urbanizable sectorizado tienen el régimen de las actuaciones de nueva urbanización delimitadas y se desarrollan directamente con el plan parcial. Pero ¿con el plan parcial es posible modificar los sistemas generales que tiene adscrito el sector y a la vez ajustar el límite del sector a la propiedad? Si no es factible, ¿Cómo habría que proceder? Gracias
Emilio Martín Herrera A+++ Hace 1 mes
Buenos días.
La posibilidad de actuar sobre un suelo urbanizable sectorizado está descrita en la Disposición transitoria segunda, apartado 1 del Reglamento General de la LISTA, que marca los límites del Plan Parcial que ordene el ámbito:
«1. Conforme a la disposición transitoria primera de la Ley, los ámbitos de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable sectorizado previstos en los instrumentos de planeamiento general vigentes tendrán el régimen de la promoción de las actuaciones de transformación urbanística o, en su caso, el de las actuaciones urbanísticas. Cuando estos ámbitos no cuenten con ordenación pormenorizada aprobada, su ordenación corresponderá al instrumento de ordenación urbanística detallada de la actuación de transformación urbanística correspondiente, sin necesidad de tramitar una propuesta de delimitación previa, conforme a las siguientes reglas:
a) Se seguirá el procedimiento de aprobación, régimen de competencias, requisitos de documentación y el resto de disposiciones que se establecen en la Ley y en el Reglamento para el instrumento de ordenación urbanística detallada.
b) Las determinaciones de la ordenación detallada se desarrollarán en el marco de las determinaciones de la ordenación estructural y de la ordenación pormenorizada preceptiva que se establezcan para el ámbito en el instrumento de planeamiento general y conforme a los criterios de sostenibilidad para la ordenación urbanística que se establecen en el Título IV, cuando resulten compatibles con éstas.
c) Los estándares de suelo para dotaciones serán los establecidos en el instrumento del planeamiento general y, en el caso de que los mismos no hubieran sido determinados, los que resulten de aplicar los criterios establecidos en el artículo 82 del Reglamento. A estos efectos, la remisión a los estándares previstos en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, o en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, se entenderá referida a la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, y a este Reglamento.
d) La reserva de suelo para vivienda protegida será la establecida en el artículo 61.5 de la Ley y83 del Reglamento salvo que, conforme a lo establecido en el artículo 10.1.A.b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, el instrumento de planeamiento general hubiera previsto una mayor o una menor que implique una distribución de la reserva exigible en su ámbito de ordenación, en cuyo caso prevalecerá la determinación establecida por éste».
Ahora bien, el ámbito puede ser alterado a través de la correspondiente propuesta de delimitación, según el artículo 25 de la LISTA, ya que esto es posible para el suelo urbanizable no sectorizado, según señala la Disposición transitoria apartado 1.4ª de la LISTA:
«Los ámbitos de suelo urbanizable no sectorizado podrán desarrollarse conforme a los criterios y directrices establecidos en el planeamiento general vigente para proceder a su sectorización y requerirán, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, de la aprobación de las correspondientes propuestas de delimitación de actuaciones de transformación urbanística».
Y lo anterior siempre en función de que es lo que se pretende con el ajuste del sector, ya que si es a los efectos de gestión, se pueden delimitar ámbitos desde el propio contenido del Plan Parcial (delimitación de unidades de ejecución).
En cuanto a la modificación de sistemas generales, hay que entender que estos se constituyen en una determinación estructural (general según la nomenclatura de la LISTA), y está propuesta en suelo rústico común (suelo urbanizable sectorizado en este caso) es una concreción de la ordenación general (artículo 75.2.a del Reglamento General de la LISTA), siendo una determinación específica del PGOM (artículo 86.1 del Reglamento) o del PBOM (artículo 88.3 del Reglamento). Por tanto no pueden alterarse a través de la ordenación del Plan Parcial.
Saludos.
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