Tengo dos fincas contiguas, una clasificada como urbana y otra como urbanizable,…
Tengo dos fincas contiguas, una clasificada como urbana y otra como urbanizable, en Galicia. ¿Es posible su integración y construir en ambas?
Muchas gracias.
Saludos
Emilio Martín (Tú) Hace 4 años
Buenos días:
Mientras no se altere la clasificación del suelo de las diversas fincas unificándolo, cada una de ellas responde al régimen previsto por la legislación urbanística a cada clase.
En suelo urbano sólo podrá edificar si el mismo tiene la consideración de consolidado y la parcela la condición de solar. Y en suelo urbanizable, solamente una vez que se haya transformado el mismo, con la aprobación del correspondiente Plan de desarrollo, su reparcelación y su urbanización, pasando a ser suelo urbano. Cuando este último proceso se dé, será posible la agrupación de las parcelas, si es que la adjudicación de sus derechos urbanísticos de la parcela, con esta clasificación, se materializan la misma y las condiciones urbanísticas permiten esa agrupación.
Mientras tanto, y suponiendo que la parcela situada en suelo urbano sea solar, sólo podrá edificar ésta, en las condiciones señaladas por el Plan.
En suelo urbanizable no podrá actuar mientras no se transforme el suelo. En todo caso, debe tener en cuenta la posibilidad señalada en el artículo 28.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y por remisión la previsión del artículo 89 del mismo Texto:
“1. Los propietarios de suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a promover su transformación, solicitando al ayuntamiento la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en el plan general de ordenación municipal, o proceder a su desarrollo si ya estuviera ordenado directamente en el plan general.
2. En el suelo urbanizable, en tanto no se apruebe la correspondiente ordenación detallada, no podrán realizarse construcciones, salvo las que vayan a ejecutarse mediante la redacción de planes especiales de infraestructuras y las de carácter provisional, en las condiciones establecidas en el artículo 89”.
“1. No obstante la obligatoriedad de la observancia de los planes, podrán autorizarse usos y obras de carácter provisional en suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable y terrenos afectados a sistemas generales en tanto no se inicie el procedimiento de gestión correspondiente, siempre que no estuvieran expresamente prohibidos por el planeamiento general ni por la legislación sectorial.
2. Los usos y obras provisionales deberán cesar y derribarse cuando lo hubiera acordado el ayuntamiento, sin derecho a indemnización. La autorización aceptada por el propietario se hará constar bajo las indicadas condiciones en el registro de la propiedad.
Las obras ejecutadas para usos provisionales habrán de ser las mínimas imprescindibles para permitir unas instalaciones fácilmente desmontables. No se admiten como usos provisionales los residenciales ni los industriales”.
Saludos.
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